STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, actuando en nombre y representación de HORTA COSLADA CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 3759/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 , dictada con fecha 9 de marzo de 2011 , por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, en autos núm. 289/2010, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , frente a CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L.

Ha comparecido como recurrido el Letrado D. José Daniel Pérez López actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º).- El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 2000 en virtud de una relación laboral indefinida y como calderero, con la categoría profesional de "profesional de oficio de 1ª" del grupo profesional 5 establecido por el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña.- 2°).- El actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 18 de enero de 2007, habiendo comunicado a la empresa con fecha 1 de diciembre de 2008 su deseo de reincorporarse. Dicha solicitud fue reiterada el 15 de febrero de 2010.- 3°).- La empresa comunicó al trabajador el 9 de marzo de 2010 que le ofrecían un puesto de trabajo "de naturaleza temporal" en Cartagena. El trabajador comunicó a la empresa que aceptaba la incorporación a ese puesto de trabajo; respondiéndole ésta que debía incorporarse el 19 de abril, "debiendo pasar antes por las oficinas de la empresa en Sabón para firmar el contrato de obra"-. 4°).- La empresa celebró desde el 1 de enero de 2009, al menos los siguientes contratos: -. Contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 14 de enero de 2009 para un trabajador del grupo profesional 5° con la categoría profesional de oficial 1ª y puesto de trabajo de soldador, para prestar servicios en el centro de trabajo de Arteixo.- Además celebró nueve contratos temporales para la prestación de servicios a tiempo completo como trabajador del grupo profesional 5° con la categoría profesional de "profesional de oficio de 1ª" y puestos de trabajo de granallador o soldador, y para la prestación de servicios en A Coruña.- También celebró seis contratos temporales para la prestación de servicios a tiempo completo como trabajador del grupo profesional 5° con la categoría profesional de "profesional de oficio de 1ª" y puestos de trabajo de calderero, y para la prestación de servicios en Madrid.- 5°)- Se celebró acto conciliatorio ante el SMAC sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: 1° ESTIMAR la demanda presentada por D. Carlos Manuel frente a Horta Coslada, Construcciones Metálicas SL, declarando el derecho del trabajador a su reincorporación a la empresa y con condena a ésta a proceder a su llamamiento preferente para tal reincorporación en un puesto de trabajo del mismo grupo profesional para el cual fue contratado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Encarnación Jove Vidal actuando en nombre y representación de HORTA COSLADA, CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado Dña. Encarnación Jove Vidal, actuando en nombre y representación de la empresa HORTA COSLADA CONSTRUCCIONES METALICAS S.L. contra la sentencia e nueve de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo social nº Tres de A Coruña , en autos 289/2010, promovidos a instancia de D. Carlos Manuel , y contra la empresa recurrente debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Se imponen a la empresa recurrente las costas causadas en este recurso, con inclusión de 300 € en concepto de honorarios para el Letrado impugnante. Dése al depósito constituido el destino legal."

TERCERO

Por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, actuando en nombre y representación de HORTA COSLADA CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2012. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 6 de abril de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso núm. 2589/2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito e interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. José Daniel Pérez López actuando en nombre y representación de D. Carlos Manuel , mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de mayo de 2012.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Srª Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador se hallaba disfrutando de excedencia voluntaria de su puesto de profesional de oficio de primera, grupo 5º, calderero desde el 18 de enero de 2007 y comunica a la empresa su deseo de reincorporación el 1 diciembre, solicitud que reitera el 10 de febrero de 2010 . En su comunicación de 9 de marzo de 2009 la empresa responde ofreciendo un puesto de trabajo "de naturaleza temporal", lo que el trabajador acepta, a lo que la empresa contesta que debía incorporarse el 19 de abril "debiendo pasar antes por las oficinas de la empresa en Sabón para firmar el contrato de obra". Consta en el relato histórico original así como en el modificado la celebración de un contrato por tiempo indefinido, de relevo y un número de contratos temporales para el grupo 5º, en centros de trabajo de Madrid y La Coruña. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, declarando el derecho el actor a la reincorporación y condena a la empresa a su llamamiento preferente. En suplicación, la sentencia que ahora se impugna, confirma lo resuelto en instancia, rechazando el argumento de que las contrataciones llevadas a cabo se correspondan con periodos punta de producciones, no indiciarias de una necesidad permanente. Para la Sala, era exigible que la empresa hubiera demostrado que tales contrataciones temporales realmente se correspondían con necesidades eventuales de la empresa y tampoco comparte la tesis empresarial de que el artículo 38 del Convenio Colectivo de aplicación no reconoce el derecho preferente al reingreso sobre cualquier oficio de los integrados en el grupo profesional en que le trabajador está encuadrado y en todo caso la sentencia de instancia había indicado la celebración de contratos temporales para el puesto de trabajo de calderero.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el seis de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

En la sentencia de comparación se resuelve a cerca de la petición de reincorporación finalizada la excedencia voluntaria de una trabajadora a tiempo parcial, reincorporación que había sido condicionada a la existencia de vacante en la categoría, si bien cabía el reingreso en categoría inferior hasta que surgiera una de su categoría. Ante la solicitud de reingreso la empresa respondió el 13 de marzo de 2009 que en ese momento no disponían de una vacante de su grupo, sin que conste contratación alguna a tiempo parcial entre el 25 de febrero de 2009 y el 25 de marzo de 2010, habiendo rechazado peticiones de reingreso de otras trabajadoras. Consta asimismo que entre febrero de 2009 y marzo de 2010, ha formalizado contratos formativos y múltiples contratos temporales a tiempo parcial, si bien por motivos de interinidad, bien eventuales o por circunstancias de la producción y que se ha ampliado jornadas de otros empleados de igual o similar categoría de forma eventual para responder a necesidades de la campaña. La sentencia referencial confirma la de instancia que había desestimado la demanda basando su pronunciamiento en que los contratos formativos lo eran para categoría inferior, los eventuales responden a circunstancias de interinidad o de producción y la ampliación de la jornada de los contratos fijos es debida a causa eventual, por campaña.

Si partimos de la base de que en la sentencia de contraste se considera probado que hubo unas necesidades de campaña a las que respondían los contratos temporales y esto no se considera probado en la recurrida, considero que no existe contradicción y es indiferente a quien incumbía la carga de la prueba porque en un sitio consta una cosa en el otro no. Es mas, en la sentencia de contraste no se alude al debate sobre carga de la prueba de a quien corresponde la carga de la prueba.

En cualquier caso, el recurso invoca la infracción del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y la "jurisprudencia del Tribunal Supremo", sin la cita concreta, es decir que la sustancia del recurso es si existe o no vacante y base para negar la reincorporación, no a quien le incumbe la prueba porque eso ni se fundamenta ni hay contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SEGUNDO

En la sentencia recurrida consta la celebración de un contrato de relevo, fechado el 14 de enero de 2009, centro de trabajo de Arteixo y seis contratos temporales a tiempo completo para pactar servicios en el centro de trabajo de Madrid, a partir del 1 de enero de 2009. La sentencia adopta una presunción de fraude en los contratos temporales y decide que se trata de contratos susceptibles de ser celebrados por las partes en el proceso.

En la sentencia de contraste, constan como hechos probados que con posterioridad a la solicitud de reincorporación, se recibió las de otros trabajadores formalizada su excedencia de maternidad, y también ha denegado a otros dos trabajadores su reincorporación en fechas posteriores a la de la actora, entre febrero de 2009 a marzo de 2010, fueron formalizados nueve contratos formativos, y múltiples contratos temporales a tiempo parcial, bien por motivos de interinidad, bien, eventuales por circunstancias de la producción, así como haber ampliado jornadas de trabajo de otros empleados de igual o similar categoría de forma eventual para responder a necesidades de campaña.

En definitiva, la convicción acerca de lo que resulta probado en uno y otro supuesto es distinta, bastando en un caso la acreditación de los contratos concertados como temporales, y sin ser suficiente en otro, lo que conduce a que el presupuesto fáctico sea diferente, rompiendo asi uno de los tres elementos necesarios para la contradicción, .

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la L.P.L ., así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, actuando en nombre y representación de HORTA COSLADA CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 3759/2011 , formulado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011 , dictada con fecha 9 de marzo de 2011 , por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Coruña, en autos núm. 289/2010, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel , frente a CONSTRUCCIONES METALICAS, S.L. Con imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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