SAP Valencia 167/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2012
Fecha07 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 13/2012

P.A. 99/2010 J. Penal num. 7 de Valencia

P.A 17/2009 J. Instrucción 2 de Moncada

SENTENCIA Nº 167/12

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SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. CARLOS CLIMENT DURÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

  2. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil doce.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 282/2011, de fecha 7-7-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 99/2010, por delitos contra lso derechos d elso trabajadores y de elsiones imprudentes.

    Han sido partes en el recurso, en calidad de apelante, D. Doroteo, representado por la Procuradora Dª. Margarita Ferrá Pastor y dirigido por el Letrado D. Carlos Gómez-Taylor Corominas; como adherida al recurso la entidad aseguradora OCASO S.A ., representada por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez y defendida por el Letrado D. Antonio Valcárcel Rodríguez y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Rosa Ruiz Ruiz, así como D. Eleuterio, representado por la Procuradora Dª M. Luisa Fos Fos y asistido del Letrado D. Julio Merelo Fos; D. Jorge, representado por el Procurador D. Alfonso Moreno Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Romero Esteve; y la mercantil "AUTOCARES CAPAZ, S.L .", representada por el procurador D. Rafael Alario Mont y asistida del Letrado D. Vicente Elum Macías.

    Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El acusado Doroteo, mayor de edad y sin antecedentes penales y el acusado Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de diciembre de 2004, eran Alcalde y Concejal de Fiestas, respectivamente, del Ayuntamiento de Rocafort, para el cual prestaban servicios, como personal laboral, Eleuterio con la categoría de oficial de electricidad, por contrato de fecha 11-02-2001 y Jorge como peón de construcción, por contrato de fecha 17-11-2004.

Durante la segunda semana del mes de diciembre de 2004, cumpliendo instrucciones recibidas de Victorio o de la Concejalía de Urbanismo y Mantenimiento, extremo que no ha quedado suficientemente acreditado, los trabajadores Eleuterio y Jorge procedieron a la instalación por las calles de la población del alumbrado de Navidad, valiéndose para ello de una plataforma de trabajo articulada diésel, marca Genie, modelo Z-34/221C tipo ATA 120-D con certificado ECA del año 2003 que había sido alquilada a la empresa Vilatel SL por el Ayuntamiento de Rocafort y no era apta para la circulación por la via publica, y con la que se desplazaban por la localidad hasta el lugar en que debían colocar las luces.

Sobre las 18'30 horas del día 15 de diciembre de 2004 mientras colocaban el alumbrado en la calle Maestro José Dolz, donde se encontraba estacionada la plataforma sin haberse procedido previamente ni a señalizar la realización de los trabajos en la via pública ni a adoptar medidas para regulación del tráfico, los dos trabajadores se desplazaron en el interior de la cesta articulada hasta la calle Ramón y Cajal sobresaliendo la cesta a esta vía e invadiendo el vuelo de la calzada, siendo golpeada por un autobús que circulaba correctamente por la calle Ramón y Cajal, precipitándose ambos trabajadores al suelo a consecuencia del impacto.

El Ayuntamiento de Rocafort no facilitó a los trabajadores formación en materia de prevención de riesgos laborales ni en concreto facilitó a ninguno de los trabajadores accidentados información para el manejo del equipo de trabajo que se utilizaba, así como tampoco tenía en la fecha de producción del accidente efectuada la Evaluación de Riesgos en general ni del puesto de trabajo en particular, ni planificadas medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos, considerando que se trataba de una actividad peligrosa, puesto que se ejecutaba en altura y le era inherente el riesgo eléctrico. En el momento del accidente no existía señalización alguna indicadora de la realización de trabajos en la vía pública ni medida alguna de regulación o restricción del tráfico, generando con ello un grave riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, con infracción de los arts.3.1 en relación con el Anexo II 1.3 RD 1215/97 sobre disposiciones mínimas de seguridad en la utilización de equipos de trabajo, del art.16.2 a ) y b) de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y de los arts.19 de la Ley 31/95 y 5 del R.D 1215/97 .

A consecuencia del accidente Eleuterio sufrió lesiones consistentes en TCE severo, hematoma epidural temporal izquierdo con importante efecto compresivo sobre el tronco encefálico, contusión cerebral frontal y fractura occipital; fisura del primer dedo de la mano izquierda y fractura de piezas dentales 36, 39, 27 y 28 para cuya curación fue necesario tratamiento médico quirúrgico mediante craneotomía temporal y evacuación del hematoma, tratamiento neuropsicológico para recuperación de facultades cognitivas y tratamiento odontológico de endodoncia con reconstrucción de los dientes 36 y 27 y exodoncia de los dientes 38 y 28 precisando para su sanidad 349 días impeditivos pasa sus ocupaciones habituales, 30 de los cuales fueron de hospitalización, de ellos 13 días en la unidad de reanimación y 17 días en UCI. Al trabajador le han quedado secuelas consistentes en deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas moderado, con limitación moderada de muchas funciones interpersonales y sociales de la vida diaria, con necesidad de supervisión de la vida diaria; perjuicio estético leve por cicatriz quirúrgica en región frontal; limitación funcional por dolor de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano izquierda; pérdida de dos molares y anosmia con alteraciones gustativas con pérdida total del gusto. Todo ello ha determinado su invalidez permanente absoluta.

Jorge sufrió lesiones consistentes en contusión ciática y herida coxígea que precisaron tratamiento médico mediante analgésicos, antiinflamatorios, relajantes musculares y rehabilitación, con curas periódicas y 190 días impeditivos de sanidad, quedando como secuelas artrosis postraumática sacroilíaca con dolor importante que precisa analgesia continua y limitación funcional.

El autobús resultó con daños tasados pericialmente en 6.642'70 euros que reclama la empresa propietaria Autocares Capaz SL, así como por el lucro cesante valorado en 3.705 euros.

La Inspección de Trabajo sancionó al Ayuntamiento de Rocafort por cuatro infracciones graves de la normativa laboral. La causa ha tardado en tramitarse unos 7 años desde que ocurrió el accidente el 15 de diciembre de 2004 sin que quepa imputar dicho retraso a los acusados.

No ha quedado suficientemente acreditado que D. Victorio fuera la persona responsable de dotar a los operarios de las medidas de seguridad e higiene adecuadas para desempeñar su trabajo sin riesgos para su vida, integridad física y salud ni que hubiera incurrido en omisión de obligaciones propias con relación directa en la producción del accidente.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

Que debo condenar y condeno a D. Doroteo como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 317 y 318 del C.P y de dos faltas de lesiones por imprudencia del art.621.3 del C.P, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para el delito, de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y por cada una de las faltas, a la pena de multa de 20 días a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, pago de la mitad de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular constituida por

D. Jorge y por Autocares Capaz S.L con el mismo límite del 50%, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a D. Eleuterio en la suma de 279.665'88 euros, a D. Jorge en la suma de 12.495'15 euros, y a Autocares Capaz S.L en la suma de 10.347'70 euros, más los intereses previstos en el art.576 de la LEC ; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad Seguros Ocaso SA., que deberá abonar las cantidades e intereses a cuyo pago ha sido condenado el acusado (con el límite por víctima pactado en la póliza) y, además, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro consistentes en un interés anual igual al del legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro -15/12-2004-, y que a partir de los dos años desde dicha fecha será del 20%.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Rocafort respecto de las cantidades e intereses a cuyo pago por vía de responsabilidad civil ha sido condenado el acusado.

Y que debo...

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