SAP Asturias 412/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2012
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 1 (civil)
Fecha31 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00412/2012

SENTENCIA nº 412/12

RECURSO APELACION 282/12

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio Alvarez Sanchez

MAGISTRADOS:

ILmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas

Ilmo. Sr. D. Guillermo Sacristán Represa

Oviedo, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 767 /2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.4 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 282 /2012, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK S.A., representado por el Procurador PILAR ORIA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada Demetrio y Sonsoles representados por la Procuradora FLORENTINA GONZALEZ RUBIN, asistido por el Letrado J. ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24 de Febrero de 201 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rubin, en nombre y representación de don Demetrio y doña Sonsoles, frente a la entidad " Caixabank S.A." y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores suscrito por los litigantes el día 17 de octubre de 2010, con los efecto legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta asociada a dicho contrato. Con imposición de las costas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de Octubre de 2012. QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustín Azparren Lucas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La parte apelante, tras delimitar el objeto del debate en su primera alegación, dedica la segunda a lo que denomina "la artificiosidad de la demanda", en referencia a la utilización de demandas formulario en este tipo de reclamaciones, que contienen escasa mención al caso concreto.

  1. Es cierto que en la problemática suscitada por las permutas financieras de tipos de interés, como ocurre en el presente caso, se suele repetir en casi todos los casos examinados por una abundante jurisprudencia provincial recaída en los últimos cuatro años, un similar planteamiento y una repetición de argumentos pero no solo por parte de los demandantes, sino también por los bancos demandados e incluso las soluciones jurisprudenciales se repiten de manera similar o utilizando unos argumentos repetitivos.

  2. Así, el cliente, por lo general una "pyme", aunque en ocasiones particulares, como ocurre en el presente supuesto, solicita la nulidad del contrato por error en el consentimiento alegando que el Banco le ofreció un producto como cobertura (o seguro) para las posibles subidas del tipo de interés, con el fin de estabilizar los costes de otras operaciones bancarias contratadas con interés variable, apercibiéndose en el momento que empiezan las liquidaciones negativas por bajada de los tipos, que el producto contratado era bastante más complejo de lo esperado por su presentación sin que se le hubiera facilitado la información adecuada por parte del Banco, tanto en relación a los riesgos que se producían en caso de bajada de los tipos como en cuanto a la cancelación anticipada y su elevado coste; el Banco por su parte, suele argumentar que en ningún momento se ofreció un seguro, sin que pueda confundirse un seguro con una permuta financiera, que se trata de un importante empresario con un gran volumen de negocios o de un particular con experiencia en el mundo financiero, que el contrato es perfectamente comprensible y que contiene suficientes advertencias sobre los riesgos para el cliente y finalmente que de haber existido error este sería inexcusable por falta de una diligencia media por parte del cliente.

  3. El resultado del litigio también se repite de forma casi uniforme, pues pueden encontrarse en la actualidad en las bases de datos de jurisprudencia, en torno al millar de resoluciones de audiencias provinciales sobre nulidad de tales contratos por error en el consentimiento, resoluciones que en porcentaje superior al 90% declaran la nulidad de dichos contratos por concurrir dicho vicio del consentimiento, con repetición de similares fundamentos.

  4. Esta tendencia se confirma en nuestro territorio, donde existe un centenar largo de resoluciones de las cinco secciones de la Audiencia provincial, recaídas hasta el momento, y apenas llegan a una docena las que mantienen la validez del contrato.

  5. Ese importante número de sentencias pronunciadas sobre este tipo de contratos bancarios implica que en muchas de las cuestiones discutidas en las primeras resoluciones sobre esta materia, existe ya una consolidada interpretación de los tribunales prácticamente unitaria, en relación a la naturaleza del contrato, al carácter complejo de esta clase de productos, a la legislación aplicable según la fecha de los contratos, fundamentalmente en cuanto a la obligación de información y transparencia que corresponde a las entidades bancarias hacia sus clientes, a la carga de la prueba sobre el cumplimiento de la obligación de información que corresponde a la entidad bancaria, etc.

  6. La Juez de Instancia hace un adecuado planteamiento de los términos del debate, de la legislación aplicable y de la prueba para concluir que existió error sobre las características esenciales del contrato por parte de los demandantes al no cumplir correctamente su deber legal de informar a los clientes, error que ha de calificarse como sustancial y excusable, por las razones que fundadamente expone en su resolución.

  7. En definitiva, el objeto del litigio, como también el del recurso, ha de centrarse en las dos cuestiones realmente discutidas y que consisten en concretar si existió error en el consentimiento por parte del cliente al contratar la permuta financiera, por falta de información suficiente por parte de la demandada y, caso de apreciarse tal error, si éste fue inexcusable por no haber actuado dicho cliente con la diligencia exigible.

SEGUNDO

9. En la tercera de las alegaciones de "la Caixa" se hace referencia a la doctrina jurisprudencial del error en el consentimiento, a que la prueba de los vicios del consentimiento corresponde a quien los alega y a la interpretación restrictiva para declarar la nulidad por error en el consentimiento.

  1. Hay que partir de que en este caso el error se basa en la falta de información relevante por parte de la entidad bancaria sobre algunas de las características esenciales de la permuta financiera, en concreto sobre los riesgos que podría suponer para los clientes en determinados escenarios negativos y sobre los costes de la cancelación anticipada, y tal obligación de informar, como se examinará más adelante, se le impone legalmente a las entidades financieras, tanto por la legislación sectorial, como en este caso con carácter general por tener los clientes la condición de consumidores o usuarios. Y resulta unánime la jurisprudencia provincial que establece que la prueba de la suficiencia de la información al cliente "tanto la previa como la relativa al tiempo de la firma, corre a cargo del banco demandado, como así se deduce del contenido de los artículos 78.1 Ley 24/1988 y 16.2 Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ( Sentencia de la Sección 6ª de nuestra Audiencia de 23 de julio de 2012 ).

  2. En este mismo sentido pero con fundamento además en el art. 217 de la LEC, se pronuncian las SSAP Zaragoza, Sección 5ª, de 11 de septiembre de 2012 y Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2012, señalando la primera que "corresponde a las entidades de crédito acreditar el cumplimiento de tal obligación y de que el acreedor comprendió en lo necesario las características del producto contratado, lo que también resulta del criterio de la mayor facilidad o proximidad a la prueba que establece el art. 217 LEC, en tanto que por las normas que le son aplicables a su actuación las entidades de crédito han de conservar documentación de las operaciones y de la información dada, y en este sentido nos pronunciamos en nuestras SAP de 19-3-2012 y 19-12-2011, y en el mismo sentido lo han hecho otras resoluciones: SAP Gijón (secc. 7) 21-11-2011 ; SAP Oviedo (secc. 4) 7-11-2011 ; SAP Burgos (secc. 3) 7-3-2012 ; SAP León (secc. 2) 5-3-2012 ; SAP Mérida (secc. 3) 23-2-2012 ; o SAP Segovia (secc. 1) 29-11-2011 )...".

  3. Asimismo, la SAP Tenerife, Sección 4ª, de 23 de mayo de 2012, no solo confirma tal criterio sino que señala las consecuencias de la falta de prueba, al decir que "cuando no se ha realizado por parte de la entidad financiera la información a su cliente en los términos expuestos, dato fáctico cuya acreditación incumbe a dicha entidad conforme a las normas sobre distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC, y, en particular, en su apartado 6, se incurre en el vicio del consentimiento que se denuncia por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Jaén 178/2013, 22 de Noviembre de 2013
    • España
    • 22 Noviembre 2013
    ...financieros, por más que se recojan las definiciones de la terminología empleadas. Por ello, podría alegarse -como declara la SAP de Asturias de 31-10-12 - que determinadas cláusulas de este tipo de contratos no permiten una redacción más sencilla, por su complejidad técnica, como ocurre co......
  • SAP Jaén 334/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...aceptable para la entidad, atendiendo a un criterio de valoración sustitutivo que no especifica. Podría alegarse -como declara la SAP de Asturias de 31-10-12 - que determinadas clausulas de este tipo de contratos no permiten una redacción más sencilla, por su complejidad técnica, como ocurr......
  • SAP Jaén 103/2013, 31 de Mayo de 2013
    • España
    • 31 Mayo 2013
    ...financieros, por más que se recojan las definiciones de la terminología empleadas. Por ello, podría alegarse -como declara la SAP de Asturias de 31-10-12 - que determinadas clausulas de este tipo de contratos no permiten una redacción más sencilla, por su complejidad técnica, como ocurre co......
  • SAP Jaén 138/2015, 31 de Marzo de 2015
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...según valor de mercado en su día -37:47-, de modo que no cabe mayor indeterminación. Por ello, podría alegarse -como declara la SAP de Asturias de 31-10-12 - que determinadas clausulas de este tipo de contratos no permiten una redacción más sencilla, por su complejidad técnica, como ocurre ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR