SAP Jaén 178/2013, 22 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
Fecha22 Noviembre 2013

1 S E N T E N C I A Núm. 178

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

    Magistrados

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

    Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén, a veintidós de Noviembre de dos mil trece.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 177/12, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 209/13, a instancia de D. Luis Andrés, representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino y ante este Tribunal por la Procuradora Dª Rocio Carazo Carazo y defendido por la Letrada Dª María Cabeza Carazo Carazo contra BANCO SANTANDER S.A., representado en la instancia por la Procuradora Dª Nuria Inclán Suárez y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendido por el Letrado D. Ramón Entrena Cuesta.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Andújar con fecha tres de Junio de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) suscrito con fecha 4 de julio de 2008, de Confirmación de Opciones de Tipo de Interés Collar suscrito con fecha 4 de julio de 2088 y el contrato de CAP suscrito con fecha 7 de julio de 2.008; y como consecuencia de dicha nulidad, los litigantes deben restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en ejecución del citado contrato, con sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por Banco Santander S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Luis Andrés ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada en la instancia la acción personal de nulidad ex art. 1.265, 1.266, 1.300 y concordantes del Cc, del contrato Marco de operaciones financieras -CMOF-, suscrito con la Entidad demandada el 4-7-08, así como de las confirmaciones previstas en el mismo como objeto de contratación concreta, la primera de Opciones de Tipo de Interés Collar, firmada en la misma fecha y la segunda del Contrato CAP, suscrito el 7-7-08, al considerar todas ellas como componentes de una unidad negocial y en la que estima justificado el actor incurrió en error excusable sobre el objeto de dichos contratos por falta de información de la entidad crediticia demandada a la hora de contratar tales productos financieros complejos y de alto riesgo, debiendo como consecuencia los litigantes restituirse recíprocamente todos los pagos efectuados en ejecución de dichos contratos, con sus intereses legales correspondientes, se alza la representación procesal del Banco de Santander SA y parte para su impugnación de tres premisas o precisiones previas: a) que los contratos referidos no conforman la unidad negocial aludida; b) que por lo solicitado en el suplico de la demanda la única nulidad que se solicita es la de la confirmación COLLAR, entendiendo por tanto que el Juzgador se extralimitó declarando la nulidad del resto; c) afirma finalmente que existe error en la normativa aplicable al supuesto de autos, al no ser como se confunde la correspondiente a la LMV 47/2007, de 19 de diciembre, ni su reglamento aprobado por RD 217/2008, de 15 de febrero, ya que los citados contratos estaban vinculados a la operación de préstamo con garantía hipotecaria que fue concedido en igual fecha, entendiendo por tanto que en orden al deber de información será sólo de aplicación la Ley 36/2003 y la Ley 26/1988, de 29 de Julio de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, sobre todo a partir de la OM del Ministerio de Economía y Hacienda 2899/2.011, de 28 de octubre, cuyo art. 24 se remite en el supuesto de vinculación existente a la citada Ley de Medidas de Reforma Económica, que sólo imponía a las Entidades la obligación de ofrecer al cliente un productos de coberturas del riesgo de incremento del tipo de interés en aquellas operaciones de préstamos hipotecarios concertados a interés variable.

A continuación y denunciando igualmente la errónea aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios por las razones que expone, en esencia viene a esgrimir como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable, afirmando que del resultado de la practicada no se puede inferir la existencia del vicio del error sobre los elementos esenciales de los contratos que sirve al Juzgador para apoyar la nulidad declarada, cuya probanza correspondía al accionante, sobre la triple argumentación de que existió información suficiente e idónea previa a los productos contratados como se infiere de la testifical propuesta, así como por la propia documentación que constituían los contratos suscritos incluidos los anexos, por la claridad, sencillez y facilidad de comprensión que se infiere del clausulado de los mismos, sobre la naturaleza, funcionamiento y riesgos asumidos por el actor y la suficiente capacidad y experiencia financiera contrastada de aquel por la actividad empresarial a la que se dedicaba y contratación en el tiempo de diversidad de productos de financiación.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada realmente con la misma amplitud con la que se discutió en la instancia, habremos de dar siguiera una somera respuesta a las cuestiones preliminares que la apelante plantea como premisas además de la inexistencia de error en el consentimiento y consiguiente nulidad en la que insiste en oponerse, aunque podemos adelantar ya nuestro desacuerdo y consiguientemente el rechazo del planteamiento que se efectúa.

En primer término, la discrepancia sobre la unidad negocial que se concluye en la instancia, existe entre el CMOF y las confirmaciones CAP, ésta de suscripción simultánea, y el COLLAR -suscrita tres días después-, no sólo no se mantiene, sino que viene a conculcar la doctrina de los actos propios por la Entidad apelante, pues aunque tales dos confirmaciones tengan una operatividad independiente como se razona por el Juzgador a quo, no cabe duda que ambas se firman dentro de los términos del contrato marco, siendo de aplicación las condiciones generales que para las mismas se estipulaban en aquel, y ello es así hasta el punto de que como se alega de contrario, en el Exponendo I de dicho Contrato Marco -fs. 66 y stes., doc. nº 4 demanda- suscrito el 4-7-08, se lee literalmente "...es voluntad de las partes mantener una relación negocial, que se materializará en la realización de determinadas operaciones financieras, que se desea constituyan una " relación negocial única " que contemple como un conjunto las operaciones financieras realizadas"; igualmente en su estipulación Iª: Naturaleza, con mayor claridad se pacta que las operaciones financieras que se convengan a su amparo, mediante el correspondiente documento de confirmación, se entenderán integradas en el presente contrato Marco, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de las específicas que puedan contener las Confirmaciones. Y reitera sin solución de continuidad que "El presente Contrato Marco y las Operaciones se integran en una relación negocial única entre las partes, regida por el Contrato Marco". Finalmente en su estipulación segunda referida al objeto del contrato -f. 67- se acuerda que "El objeto de este contrato Marco es la regulación de la relación negocial que surja entre las Partes, como consecuencia de las operaciones que, con carácter meramente enunciativo, a continuación se relacionan, y en su apartado 2.3 se refiere precisamente a Operaciones de Opciones y Futuros, en mercados no organizados, sobre tipos de interés (CAPS, COLLARS Y FLOORS)..., de modo que difícilmente se puede negar la unidad negocial única que el propio contrato tipo elaborado unilateralmente por la apelante, reconoce.

Sentado lo anterior, tampoco resulta admisible pues, que por el hecho de que en el suplico de la demanda se solicite la nulidad del contrato en singular, pero haciendo referencia claro está a esa unidad negocial entre contrato marco y confirmaciones, y que se suplique como consecuencia de dicha nulidad, los efectos propios de tal pronunciamiento, incluida la devolución que corresponda tras la liquidación de lo cargado y abonado en cuenta como liquidaciones derivadas del contrato, refiriéndose lógicamente con tal consecuencia al Contrato de opciones COLLAR, se pueda hablar de la concurrencia incongruencia extra petita, como vicio in iudicando en el que incurra el Juzgador de instancia, pues habrá de convenirse que la nulidad se solicitó siempre del contrato que conforma el Marco y las dos confirmaciones discutidas, baste para ello...

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