STSJ Andalucía 2564/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución2564/2012

Recurso nº 3859/10 (LC) Sentencia nº 2.564/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2.564/12

En el recurso de suplicación interpuesto por A.D.I.F. (ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 453/06; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Anibal, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de septiembre de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- Contra la sentencia que le fue adversa, articula la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, un único motivo de suplicación, invocando la infracción del art. 19.2, de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 y la jurisprudencia que indica, que tras la redacción del art. 31 del ET, por la Ley 11/1994, se suscribieron por Renfe, ahora Adif, todos los convenios colectivos que se pactaron y lo fueron con pacto de precio de horas extraordinarias en las tablas salariales y las leyes presupuestarias del 2005 al 2009, enmarcaron las subidas salariales y en el periodo que reclama el límite, el art. 19.2 de la Ley 2/2004, 27 de diciembre, Presupuestos Generales, establecía un 2% de subida y lo que se reclama excede en mucho de ello.

La sentencia que se recurre, entre todos los pronunciamientos que existen entre distintos TSJ, se inclina por una sentencia de 3 de febrero 2010, del de Castilla- León, Valladolid, dictada en Sala General, en la que se declara que cuando los órganos judiciales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo, sin embargo en esta caso no estamos ante una confrontación entre lo previsto en el convenio colectivo y la ley, sino que se intenta alzar la ley presupuestaria como obstáculo para cumplir la ley laboral y los actos unilaterales del empleador público, pactos individuales o colectivos suscritos por el mismo en cuanto se encuentran dentro de su poder de disposición, quedan limitados por las leyes de presupuesto, pero no cuando son actos debidos, de aplicación pura y simple de las prescripciones legales y de forma final, indica que, en cualquier caso, la superación de los topes conllevaría según la norma, la nulidad de los actos administrativos, pero estos no lo son, en cuanto son actos empresariales de la Administración, sometidos al derecho laboral, por lo que no sería aplicable la sanción de nulidad o aunque lo fuera, art. 9 ET, no impide el pago de los servicios prestados, con independencia de las responsabilidades en las que pudieran incurrir quien ordenó la prestación de servicios, sin la existencia de crédito presupuestario, si tal fuese el caso, lo que no consta acreditado. También recoge que cuestión distinta, que no se plantea por las partes, es que pudiera aplicarse alguna cláusula de "vinculación a la totalidad" contenida de forma expresa o tácita en el convenio colectivo que determinase que la falta de validez de una de sus partes pudieran determinar la invalidez de otras (como puede ser la estructura o cuantificación de los salarios) o incluso del conjunto del convenio, pero tal cuestión ni se ha suscitado en estos términos, ni es objeto del presente litigio, añadiendo la sentencia recurrida que las negociaciones de los Convenios Colectivos de los Organismos Públicos vinculados a las Leyes de Presupuestos y sobre el tope de la masa salarial de cada año, no pueden tener en cuenta aquellos gastos sobre conceptos que son desconocidos e imprevisibles, como pueden ser las horas extraordinarias, repercusión salarial por realización de trabajos de superior categoría, ni aquellas otras cantidades que son consecuencia de derechos reconocidos por los Organos Jurisdiccionales en sus correspondientes resoluciones.

En su contra, como afirma el recurrente, la Sala de lo Social de Granada, de este Tribunal, en sentencia de 28 de octubre 2009, hace suyas las tesis de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de marzo 2006, en la que se razona que cualquiera que sea el criterio interpretativo que se aplique para averiguar qué es lo que se quiso pactar en orden al valor de la hora extra y sin poder cuestionarse la legalidad del pacto (sería impugnación por legalidad de lo pactado que no se postula) ni la cuantía individualizada de la hora extra en un trabajador concreto (sería modalidad procesal ordinaria en conflicto individual) es evidente que los GUARISMOS NUMERICOS DE LAS TABLAS no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden de forma inexorable por lo que no cabe interpretar lo pactado sino en función de lo cuantificado máxime si se tiene en cuenta que tales VALORES RESPONDEN AL MAXIMO LEGALMENTE POSIBLE al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE 28-12-04 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94 por lo que tampoco sería aquí aplicable la tésis jurídica recogida en la STS de 4-7-05, dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social, sentencia que aunque es casada por el TS, estimando la inadecuación de procedimiento, en su FJ 3º, in fine, admite la posibilidad de aplicación del límite de incremento salarial previsto en la LPGE para 2005.

Antes de resolver sobre lo propuesto que como vemos se limita a reclamar el importe de las horas extraordinarias en la cuantía del valor de la hora ordinaria, en vez del valor establecido en el XV Convenio Colectivo de RENFE, BOE núm. 69, de 22 de marzo 2005, convenio colectivo que prevé una subida del 2%, cantidad por horas extraordinarias no discutida, en sus distintas cuantías, debemos partir de una afirmación, respecto al último alegato de la recurrente, sobre la cláusula de vinculación a la totalidad, 12 del XV Convenio Colectivo de RENFE, BOE núm. 69, de 22 de marzo 2005, donde se recoge que las condiciones pactadas en este Convenio Colectivo, a efectos de su aplicación, constituyen un todo orgánico e indivisible, consideradas globalmente y en el caso de ser declarada la nulidad de alguna o algunas de sus disposiciones, el Convenio quedará sin efecto en su totalidad a partir del momento en que aquélla se produjera, debiendo proceder las partes signatarias a la completa reorganización del mismo, pues bien, sobre estas cláusulas tipo ya se pronunció la STS. 22 de septiembre 1998, Recurso de Casación núm. 263/1997, indicando que tal tesis tiene como punto de partida el carácter contractual y sinalagmático del mismo, en razón a que las disposiciones de determinados preceptos de todo convenio colectivo se compensan, corresponden y contrarrestan con lo que se ordena en otros preceptos del mismo, de modo tal que en la regulación estatuida en el convenio compone o construye una estructura equilibrada de situaciones, obligaciones y derechos, en la que se considera que las partes intervinientes en la negociación del mismo consiguen una estabilidad o equivalencia entre las concesiones hechas y las ventajas obtenidas, equivalencia que quebraría en el supuesto de que algunas normas concretas del convenio fuesen anuladas, perviviendo el resto. Por ello, los defensores de esta tesis del equilibrio del convenio, sostienen que en tales casos debe decretarse la nulidad total del pacto colectivo al quedar roto el sinalagma de concesiones recíprocas que se habían estipulado; sobre todo cuando en el propio convenio se establece una cláusula de vinculación a la totalidad. Pero este criterio doctrinal, que encontró particular acogida en diversas resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo, entró en franco declive en la década de los años noventa, no siendo posible actualmente seguir propugnando su vigencia y aplicación. Las razones que justifican el abandono de la referida tesis, son en esencia las siguientes:

  1. En primer lugar, no parece muy acertado mantener que el equilibrio interno del convenio se rompa por causa de la anulación de uno o varios preceptos del mismo que infrinjan normas legales de derecho necesario, toda vez que precisamente dicho equilibrio se asienta sobre la base intangible e inalterable de estas normas de derecho necesario, y ha de entenderse establecido y construido por todas aquellas cláusulas del Convenio que respeten esas normas,...

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