STSJ Canarias 764/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2013:4395
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoCONFLICTO COLECTIVO
Número de Resolución764/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA

Magistrados

D./Dª. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de noviembre de 2013.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 0000019/2013, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. SINDICATOS DE EMPLEADOS PUBLICOS DE CANARIAS, asistido/a y/o representado/a por D./Dña. Luis Miguel Grela Betoret contra D./Dña. COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por la letrada de los Servicios Juridicos Veronica Rodriguez Martin; COMITE INTERCENTROS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por su Secretario Filiberto Riodriguez Santana; COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS, representada por la letrada Juliet Plasencia Allrigth; UNION GENERAL DE TRABAJADORES CANARIAS, representada por el letrado Fernando Martintez-Barona Flores; INTERSINDICAL CANARIA, representada por el letrado Alexis Acosta Tejera; CONVERGENCIA SINDICAL CANARIAS-OCESP, representada por Ana Herrera y CO.BAS CANARIAS, representada por Francisco Ariosto Hernandez Rodriguez.

Es Ponente, el/la Ilmo. /a Sr. /a D. /Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Otros derechos laborales colectivos que fue registrada dictándose decreto con fecha por 10 de Septiembre de 2013, el que se admitió a trámite convocando a las partes a juicio para el día 13 de Noviembre de 2013, a las 10 horas, donde ambas partes formularon alegaciones, pruebas y conclusiones con el resultado que consta en acta, elevando a definitivos y quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO

El Sindicato SEPCA interpone demanda contra la empresa pùblica "Comunidad Autonoma de Canarias, Comité Intercentros de la Comunidad Autonoma de Canarias, Comisiones Obreras de Canarias, Union General de Trabajadores de Canarias, Intersindical Canaria, Convegencia Sindical Canarias-Ocsp y Co.bas Canarias " en Conflicto Colectivo por entender contraria a Derecho la supresión de la paga extra por disposicion normativa autómica, estando conformes con la petición de la demanda los otros Sindicatos codemandados.

SEGUNDO

El presente Conflicto Colectivo afecta a todo el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias al que le es de aplicación el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad (Boletin Oficial Canarias 18/1992, de 6 de Febrero de 1992).

TERCERO

El presente Conflicto Colectivo se interpone tras acuerdo unánime al respecto adoptado por la Comisión Ejecutiva del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias, SEPCA, en su reunión de fecha 28 de junio de 2013.

CUARTO

El motivo del presente Conflicto Colectivo es la discrepancia suscitada respecto a la decisión y práctica de la Comunidad Autónoma de Canarias, de suprimir la paga extraordinaria del mes de noviembre de 2012, establecida en el artículo 45 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias .

QUINTO

el Sindicato actor, apoyado por los demás comparecientes, reclama que se declare que la paga extra de Diciembre, afectada por la reduccion salarial operada por el R.D- Ley 20/12, se abone íntegramente o, subsidiariamente, en la parte proporcional correspondiente en lugar de ser suprimida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme dispone el art. 97.2 LRJS, se indica que los hechos declarados probados se declaran como tales en base a la demanda y contestación (el ordinal primero) y a la conformidad de las partes (aparte de la documental), de los restantes, ya que la cuestión suscitada es estrictamente jurídica, siendo pacíficos los datos fácticos sobre los que pivota.

SEGUNDO

Tal cuestión juridica se circunscribe a la determinación del alcance efectivo de la disposicion normativa (R.D.-Ley 20/12) que, en línea con la normativa presupuestaria restrictiva de los funcionarios pùblicos, suprimió la paga extra de Diciembre a los empleados pùblicos sujetos a régimen jurìdicolaboral.

TERCERO

Primeramente, habrá determinar si un Convenio Colectivo estatutario vigente puede modificarse por ley, cuestión ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala, en su reciente Sentencia de 26-11-13, que, indicó que igualmente "la cuestión ha sido despejada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 20 de julio de 2011, respecto del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que vio reducidos sus salarios en un 5% en virtud de los dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo (que posteriormente fue convalidado por el Congreso de los Diputados el día 27 del mismo mes y año), resolución que tiene la enorme importancia de incorporar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia, en la que se dice textualmente:

"Los Sindicatos demandantes sostuvieron básicamente que la reducción de las retribuciones, producidas a partir de la nómina de junio de 2010, vulneró lo dispuesto en el art. 41 ET, puesto que se impuso unilateralmente por la AEAT, sin que podamos compartir dicha denuncia.

No compartimos que la decisión de la AEAT fuera unilateral, porque se ha acreditado cumplidamente que la deducción retributiva, producida por la misma a partir del mes de junio de 2010, trajo causa directa en el RDL 8/2010, de 20-05-2010, publicado en el BOE de 24-05-2010, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27-05-2010, así como por la resolución de la CECIR de 27-05-2010 (hecho probado sexto), debiendo descartarse, por consiguiente, que estemos ante una decisión unilateral de la AEAT, quien está sometida plenamente a la Ley y al Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103. 1 CE, estando obligada, por consiguiente, a cumplir lo mandado por el RDL 8/2010, de 20 de mayo, estando obligada, por consiguiente, a ejecutar las deducciones retributivas establecidas por el RDL reiterado.

CCOO, UGT y CSI-CSIF defendieron, que la reducción retributiva, impuesta por la AEAT, era nula de pleno derecho, puesto que modificó las retribuciones pactadas en un convenio colectivo vigente sin seguir el procedimiento previsto en el art. 41 ET, considerando que el RDL 8/2010, de 20-05-2010 no amparaba dicha reducción, puesto que incumplía plenamente lo dispuesto en el art. 86. 1 CE, ya que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad y la reducción de los salarios, pactados en convenio colectivo estatutario durante su vigencia, vulneraba el contenido esencial del derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, contenidos en los arts. 7, 28.1 y 37. 1 CE . La Sala defiende, como ya anticipamos en nuestro Auto de 4-03-2011, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que justifica sobradamente, a nuestro juicio, la actuación del Gobierno, tal y como expusimos entonces.

La Sala dudó, sin embargo, sobre la constitucionalidad del RDL 8/2010, de 20 de mayo, porque la reducción retributiva, instrumentada mediante la modificación de los arts. 22 Dos B 4 y 25 Dos B de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 por parte del RDL antes dicho podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, por lo que elevamos cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, previa Providencia de 2-02-2011, en la que sometimos nuestras dudas a las partes y al MINISTERIO FISCAL, aunque no citamos expresamente lo dispuesto en el art. 86.1 CE, reprochándose reiteradamente dicha omisión por el Auto del Tribunal Constitucional de 5-07-2011, lo que nos provoca cierta perplejidad, porque el art. 35 2 LOTC no obliga, de ningún modo, a citar el precepto constitucional infringido, bastando '...con que la duda de inconstitucionalidad quede mínimamente identificada ante quienes han de ser oídos', como viene sosteniéndose de modo reiterado por STC 120/2000, de 10 de mayo, 166/2007, 202/2009 y 60/2010, así como en múltiples Autos del mismo Tribunal, por todos 47/2004, 202/2007 y 47/2010, habiéndose entendido por la Sala, erróneamente al parecer, que después de tres demandas acumuladas, así como la demanda de oficio promovida por la Dirección General de Trabajo y varias horas de juicio, en las que el debate se centró esencialmente en dilucidar si el RDL era vehículo adecuado para modificar durante su vigencia un convenio colectivo o vulneraba el contenido esencial del derecho de libertad sindical, habiéndose recogido expresamente en la providencia de esta Sala de 21-01- 2011, que 'la nueva redacción de los artículos 22, 4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, promovida por el artículo 1 del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, ya que podría afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical, regulado en los artículos 7 y 28 1 CE, en relación con el derecho de negociación colectiva, regulado en el artículo 37 1 CE, entendiéndose por la Sala que dichos preceptos son aplicables al caso y el fallo depende de su validez, no siendo posible, a nuestro juicio, acomodar por otra vía interpretativa dichos preceptos al ordenamiento constitucional, permitía identificar perfectamente en qué consistía nuestra duda, puesto que el art. 53 1 CE deja perfectamente claro que solo por ley, que deberá respetar el contenido esencial de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I CE, podrá regularse el ejercicio de estos derechos y libertades, entre los que están ubicados...

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