ATS 499/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:3761A
Número de Recurso10009/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución499/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), en el Procedimiento del Jurado 1/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadix, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2014 , en la que se condenó a Casilda , como autora de un delito de asesinato del art. 139.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP , la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.4 del CP y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP , a la pena de diez años de prisión, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por aplicación del art. 57 del CP la prohibición acercarse a Modesta y a los hermanos de la víctima, así como a su domicilio o cualquier lugar frecuentado por estos, a una distancia inferior a 200 metros durante el tiempo de la condena y cumplida la condena, la prohibición de aproximación y acercamiento a los familiares citados por un periodo de diez años.

También condenó a la acusada Casilda , como autora de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 , del CP , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de apelación; uno por Casilda y el otro por la acusación particular ejercida por Modesta , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Rollo de Apelación 23/2014), con fecha 28 de noviembre de 2014 , en la que se desestiman ambos recursos interpuestos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación: uno por Casilda a través del Procurador de los Tribunales D. Fernando García De la Cruz Romeral, articulado en un motivo por infracción de precepto contitucional; y el otro por la acusación particular, ejercida por Modesta , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, articulado en dos motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, al igual que las dos partes recurrentes a través de los Procuradores anteriormente citados.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Casilda

PRIMERO

En el motivo del recurso de forma entremezclada, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 66.1 , 66.7 , 68 y 72 del CP ; e infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 y 120.3 de la CE .

  1. Sostiene la recurrente que no constan en la sentencia las circunstancias sobre las que se ha fundamentado la determinación de la pena de 10 años de prisión.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014 de 19 de mayo ).

  3. En el caso que no ocupa, consta en el relato fáctico que la acusada, con el firme propósito de acabar con la vida de su marido Laureano , procedió a ejecutar un plan previamente trazado, consciente en todo momento de la gravedad y de las consecuencias de lo que iba a hacer. El día 12-5-2013 se acostaron en su cama de matrimonio y la acusada esperó a que estuviera profundamente dormido para llevar a cabo su plan, y aprovechándose de la situación de absoluta indefensión en que este se hallaba, siendo las 2:30 horas, saco la escopeta de su escondite, se aproximo por detrás a Laureano que dormía en el lado izquierdo de la cama y de lado, y actuando con sumo cuidado y sigilo para evitar ser descubierta por su marido, con la luz apagada, le acercó el cañón de la escopeta a la cabeza, y efectuó dos disparos que le provocaron la muerte de manera instantánea.

    Los hechos probados fueron calificados por la Sala de instancia como un delito consumado de asesinato, que está castigado con la pena de 15 a 20 años de prisión. Al concurrir la eximente incompleta de anomalía psíquica, se rebajó la pena en un grado, que oscilaría entre siete años y medio de prisión y quince años, y al concurrir la circunstancia atenuante de confesión y la agravante de parentesco, éstas se compensaron, y se estimó adecuada la pena de diez años de prisión, pena que se encuentra en su mitad inferior, pero no en el limite mínimo.

    La pena impuesta a la recurrente resulta proporcionada y así queda expuesto de forma razonada en cada uno de los Fundamentos de la sentencia, valorando elementos como son: el alto grado de violencia, así como la alevosía empleada de modo súbito e inesperado cuando la víctima estaba durmiendo confiadamente; la brutalidad de la agresión y la preparación del crimen con cierta antelación. Los mismos son datos que también han servido de base al Tribunal del Jurado para imponer la pena en la mitad inferior aunque no en el mínimo legal.

    No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, no habiéndose cometido infracción de ley en este sentido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO INTERPUESTO POR Modesta

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.4 del CP .

  1. Según la recurrente, no concurre la atenuante de confesión, ya que la confesión de la autoría de hechos efectuada por la acusada es extemporánea y carece de relevancia a los efectos de la investigación.

  2. En las SSTS nº 145/2.007, de 28 de Febrero , y nº 1.168/2.006, de 29 de Noviembre , con cita de otras anteriores, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales.

    La confesión ha de ser veraz, pues no puede apreciarse la atenuante cuando es tendenciosa, equívoca o falsa. Quedan excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes, o la confesión extrajudicial una vez descubierto y siendo tal confesión sólo parcial.

  3. En el caso que nos ocupa, se dan cada uno de los requisitos para la concurrencia de la atenuante de confesión. Consta en el apartado 22 de los hechos probados que, ante los evidentes indicios de que la desaparición de Laureano no había sido voluntaria, la acusada, angustiada, confesó haber sido la autora del crimen y acompañó a los agentes al lugar donde había ocultado el cadáver de su marido tres días antes, y facilitó el arma con que había disparado, siendo inmediatamente detenida. Tal y como queda expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, los indicios daban a entender que el autor podría ser alguien de su entorno, pero no apuntaban a que podía ser la acusada, y cuando ella confiesa, aporta todos los detalles y lleva a los agentes al punto exacto donde oculto el cadáver. Dicha actuación es relevante porque tal y como manifestó el Secretario del atestado, si ella no indica el lugar, hubiera sido muy difícil encontrar el cadáver, estaba bastante oculto y en un lugar de difícil acceso, tapado con piedras, y ciertamente las fotografías que se tomaron en el lugar así lo acreditan, e igualmente les hizo entrega voluntaria de la escopeta que utilizó, así como indicó dónde había tirado los restos de balas. En definitiva, la confesión de la acusada fue detallada y facilitó la investigación ya que aportó datos relevantes para la misma.

    Por tanto, es correcta la apreciación de la atenuante cuestionada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 20.1 y 21.1 del CP .

  1. Sostiene la recurrente que no concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica, sino como mucho, una atenuante analógica. Dicha alegación la basa en el hecho 12, en el que consta que la acusada, con el firme propósito de acabar con la vida de Laureano , procedió a ejecutar un plan previamente trazado, consciente en todo momento de la gravedad y de las consecuencias de lo que iba a hacer. Además, en el hecho 25, consta expresamente que el informe de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Granada pone de manifiesto que la acusada no padece durante la exploración enfermedad o patología mental que le impida discernir con total claridad la licitud o ilicitud de su conducta, como pone de manifiesto la preparación de la misma, su comportamiento posterior, la frialdad en la ejecución del acto asesino y la capacidad de eludir su autoría.

  2. Como se expone en la Sentencia de esta Sala de fecha 21/12/2004 : Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión). El primer elemento requiere una comprobación pericial, dado que sólo es posible establecerlo con métodos psiquiátricos. Por el contrario, el juicio sobre la capacidad de comprensión de la antijuricidad y de comportarse según ésta, no admite una respuesta psiquiátrica en términos técnicos. En realidad se trata de una comprobación que se hace depender de la gravedad de la anomalía y respecto de la cual la conclusión es puramente empírica.

  3. En el caso de autos, el Tribunal Superior de Justicia considera correctamente aplicada la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica por parte del Tribunal del Jurado. Lo expuesto en los hechos probados con el número 12 y 25, no excluye la concurrencia de la eximente incompleta, sino que el hecho 12 describe el dolo de matar. Tal y como expresan los hechos probados en sus números 23 y 24, la acusada padecía en aquel momento, un trastorno de la personalidad por dependencia, junto a un bajo nivel de inteligencia, a lo que se sumaba el estado de ánimo en que se encontraba por los hechos que en los meses previos se habían ido acumulando (infidelidad mantenida, humillaciones, así como percepción de abandono por parte del matrimonio), que provocaron en Casilda en estado mental confuso, en el que buscando solución a sus problemas solo vio como tal la desaparición de la persona que los estaba provocando. En definitiva, en el momento de los hechos la acusada tenía afectadas de manera importante sus facultades mentales.

Existen varios informes periciales sobre la imputabilidad de la acusada y el Jurado los ha valorado todos, llegando a la conclusión que al tiempo de cometer el hecho enjuiciado, tenía afectada su capacidad de querer y entender de manera importante, como lo informaron los peritos médicos en los tres informes periciales relativos a su imputabilidad. Los médicos forenses también informaron estimando que pudo existir una afectación de la voluntad y un estrechamiento de la conciencia y ello debido a que apreciaban en la misma una dependencia emocional de su marido, lo que unido al conocimiento de las infidelidades del mismo le provoca un trastorno disociativo que alteraba su personalidad.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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