STS 404/2014, 19 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha19 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones legales de Hortensia y Alejandro , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), de fecha 18 de junio de 2012 en causa seguida contra Hortensia y Alejandro , por delito de estafa agravada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por las procuradoras doña Carmen Medina Medina y doña María Esperanza Álvaro Mateo y como parte recurrida ARDY BRICOLAGE SA representada por la procuradora doña María África Martín-Rico Sanz. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 1 de Gandía (antes mixto 5), incoó diligencias previas 272/2006 procedimiento abreviado 151/2008, contra Hortensia y Alejandro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), rollo de Sala 93/2011 que, con fecha 18 de junio de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Hortensia y Alejandro , mayores de edad y sin antecedentes penales, son la primera única socia y administradora y el segundo apoderado de la Sociedad Binaria Telemátic S.L. con carácter unipersonal en virtud de escritura pública de fecha 3-10-2.002 otorgada ante el Notario de Valencia D. Jorge Cano Rico. Dicha mercantil tuvo acceso al Registro Mercantil mediante inscripción en fecha 15-11-2.002, siendo practicada como única inscripción la anotación de la Agencia Tributaria como crédito incobrable en virtud de Resolución de fecha 30-11-2.004. Actualmente la mercantil aparece de baja en el mismo por Acuerdo de la Delegación de Hacienda de Valencia de 17-10-2.008.

SEGUNDA.- Hortensia Y Alejandro en la representación que ostentaban de la referida mercantil BINARIO TELEMATICS, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, aparentando ser un empresa puntera en el sector de telecomunicaciones iniciaron relaciones comerciales con BRICO KIT GANDIA S.A., con quien se pusieron en contacto por la mediación de Evaristo , ofreciendo servicios de telefonía y comunicaciones, a sabiendas de su incapacidad para ejecutarlos, previa realización de un estudio de las necesidades de la empresa, alcanzaron un acuerdo escrito de fecha 14-04-2.003 en cuya virtud BINARIO TELEMATICS se comprometía a la instalación y mantenimiento de servicios consistentes en sistemas de voz IP, servidos de comunicaciones y centralitas telefónicas de TENOVIS, firmándose las facturas pro forma números 324-1-1, 324-2-1, 324-3-1, 324-4-1, 336, 337 y 338, por importe total de 62.229,75 €. Se acordó el pago del 50% de dicha cantidad a la firma del contrato y otro 50% a la finalización de la instalación, comprometiéndose BINARIO TELEMATICS a hacerlo en el plazo de 4 días exceptuando sábados y domingos, a contar a partir del tercer día siguiente al ingreso del cincuenta por ciento.

No obstante dicho pacto y a requerimiento de Binario Telematics por escrito de 22-05-2.003, la empresa Brico Kit Gandia S.A. abonó mediante transferencia el total de lo pactado mediante ingreso en una cuenta de Binario de 62.229,75 €, debido al clima de confianza empresarial que se había generado.

A pesar de ello, Binario Telematics S.L., ni ha reintegrado la cantidad abonada por Brico Kit Gandia S.A." (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAR a los acusados Hortensia Y Alejandro , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de dilaciones indebidas, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y MULTA de OCHO MESES con cuota diaria de SEIS EUROS lo que totaliza 1.440 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, por un delito de estafa agravada.

Responsabilidad Civil: Se condena a Hortensia Y Alejandro a que, abonen a BRICO KIT GANDIA S.A. solidariamente la cantidad de 62.229,75 euros más los intereses legales.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de BINARIO TELEMATICS S.L.U. en el pago de la cantidad fijada en dicho concepto.

Se les condena por mitad al abono de las costas procesales.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la recurrente Hortensia , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Por error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . II.- Infracción de ley, por indebida inaplicación de la atenuante de dilación como muy cualificada. III.- Infracción de precepto constitucional, por violación de la presunción de inocencia, por falta de aplicación del principio "in dubio pro reo" y por lesión del derecho a la tutela judicial.

    Quinto.- La representación legal del recurrente Alejandro , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  2. Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ). II.- Por indebida aplicación del tipo penal.

    Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de octubre de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Séptimo.- Por providencia de fecha 23 de abril de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

    Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 386, de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , condenó a los acusados Hortensia y Alejandro , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y multa de 8 meses, con cuota diaria de 6 euros.

Se interpone recurso de casación por ambos acusados, que va a ser objeto de tratamiento individualizado, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar la reiteración innecesaria de argumentos.

RECURSO DE Hortensia

2.- El primero de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.2 de la LECrim . Se alega error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

Se señalan como documentos que avalarían la equivocación decisoria, tres notas de entrega y cuatro facturas proforma que -se razona- están firmados y reconocidos en el acto del juicio por Artemio y que probarían que se cumplió con lo acordado en el contrato. Estos documentos respaldarían el inicio de la ejecución del contrato y la entrega del material convenido por las partes. En esas notas de entrega aparecen "... convertidores, módulos, un teléfono inalámbrico, teléfonos confort, disco duro...", material que fue entregado por la empresa regida por la recurrentes.

El motivo no es viable.

De entrada, los documentos señalados carecen de la suficiencia probatoria que viene exigiendo la jurisprudencia para el éxito del motivo. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y la distancia de esta Sala respecto de las fuentes de prueba sobre las que se ha basado la respuesta jurisdiccional en la instancia, cierran la puerta a una revisión de la valoración probatoria suscrita por el Tribunal a quo . Precisamente por ello, los estrechos límites que ofrece la vía casacional del art. 849.2 de la LECrim , sólo autorizan una alegación impugnativa basada en documentos que, por sí solos, sin necesidad de complementos ni añadidos probatorios que refuercen su virtualidad, permitan ofrecer a la consideración de la Sala una nueva redacción del hecho probado.

La doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre , 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre , son elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art. 741 LECrim ); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Pues bien, en el supuesto de hecho que nos ocupa, en el propio extracto en el que se condensa formalmente el argumento que anima el motivo, esos documentos se señalan con la referencia que proporciona la prueba testifical de Artemio , dato expresivo de la necesidad de completar el contenido probatorio que el recurrente atribuye a esas notas de entrega y facturas con una prueba personal que esta Sala no ha podido presenciar y que, sin embargo, la Audiencia Provincial sí ha valorado.

Sea como fuere, esos documentos no han sido erróneamente interpretados por los Jueces de instancia. De hecho, éstos no se separan del contenido de lo que tales documentos expresan. La diferencia radica en el distinto valor probatorio que le atribuye el recurrente. La Audiencia relativiza su alcance, en la medida en que se trata de "... un documento de parte, sin sello alguno" que, además, procede del año 2003. Por otra parte, la firma en el albarán no ha podido vincularse a la entrega de material y, lo que es más importante y así lo destaca la sentencia recurrida, tales objetos, de haber sido efectivamente entregados, no harían posible la ejecución de lo pactado.

En definitiva, del contenido de esos documentos no se desprende lo que sería indispensable para el éxito del motivo, a saber, que la afirmación de que la empresa de ambos acusados "... nunca realizó instalación alguna en los centros de la empresa Binario Telematics S.L, ni ha reintegrado la cantidad abonada por Brico Kit Gandía S.A", no se corresponde con la realidad. Tampoco acreditaría que la fingida cualificación técnica de la que se valieron ambos acusados para engañar a los denunciantes, no era tal. De hecho, no se precisa la relación entre el material supuestamente entregado y el contenido de la obra pactada. No consta la utilidad o relación exacta con lo pactado. En palabras de la Audiencia, los objetos que habrían sido entregados, no "... pueden suponer inicio de ejecución alguna de lo contenido, que era realizar una instalación determinada, y no suministrar algún tipo de material, que sólo de forma eventual y parcial pudiera haber servido para ejecutar el contrato".

Buena prueba de ello es que, como expresa el Fiscal en su informe, la defensa de la recurrente ni siquiera intenta proponer una redacción alternativa al factum que expresara el contenido probatorio que se derivaría de los albaranes y notas de entrega.

Por cuanto antecede, debemos proceder a la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( arts. 884.4 y 885.1 de la LECrim ).

3 .- El segundo motivo, por la vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, por no haberse considerado la circunstancia atenuante del art. 21.6 del CP como muy cualificada.

El presente procedimiento ha durado 6 años y 4 meses. No ha sido de tramitación compleja. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, la atenuación fue apreciada tan sólo con el carácter de simple.

La sentencia de instancia explica el porqué del rechazo del carácter muy cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas. Y es que el examen de la causa no evidencia paralizaciones destacables. El tiempo transcurrido hubo de ser invertido, en parte, para citar a los querellados. Pese a todo, como quiera que no puede hablarse de una verdadera conducta de obstaculización de la marcha normal del proceso, la Audiencia concluye que ha de apreciarse con el carácter de circunstancia modificativa simple.

La Sala entiende que no existe la infracción legal que se denuncia. La decisión de los Jueces de instancia es acorde con el criterio jurisprudencial referido al carácter ordinario o intensivo de la atenuante de dilaciones indebidas. Decíamos en la STS 884/2012, 8 de noviembre , que nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).

4 .- El tercero de los motivos sirve de vehículo para alegaciones de muy distinto significado y que deberían haber sido objeto de tratamiento sistemático diferenciado. La defensa lo anuncia en los siguientes términos: "... al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24 número 2 , y también al amparo del art. 852 de la LECrim , al producirse una indebida aplicación del art. 248.1 y del art. 250.1.5 del CP , e inaplicación del principio in dubio pro reo en relación con los artículos anteriores".

En ese enunciado no se incluye una alegación final que se incorpora en los dos últimos apartados que integran el desarrollo del motivo, a saber, la falta de motivación en el proceso de individualización de la pena.

El motivo no puede ser atendido.

  1. Si entendemos que en la voluntad impugnatoria prima el deseo de cuestionar el juicio de subsunción, por indebida aplicación de los arts. 248 y 250.1.5 del CP , las razones para la desestimación son evidentes, no ya porque en el relato histórico se recojan todos los elementos sobre los que se estructura la tipicidad del delito de estafa, sino porque el argumentario mediante el que se pretende cuestionar el acierto del Tribunal de instancia, se construye de espaldas al relato de hechos probados. Se incurre así en la causa de inadmisión/desestimación prevista en el art. 884.3 y 4 de la LECrim , que exige como presupuesto metodológico que el razonamiento de censura acepte el hecho probado.

  2. Tampoco se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo. El desenlace probatorio es fruto de la certeza objetiva alcanzada por los Jueces de instancia, no de puras intuiciones basadas en una certeza puramente subjetiva o voluntarista. Además, el Tribunal no ha dudado y, lo que es más importante, tampoco tenía obligación de dudar a la vista del nutrido y consistente elenco de pruebas de signo incriminatorio que fueron ofrecidas por el Fiscal y la acusación particular.

    La defensa reprocha al órgano decisorio que dé por probado un ánimo de lucro sin respaldo suficiente. También expresa su desacuerdo con la afirmación de que el recurrente no aportó documentos que acreditaran el cumplimiento del encargo cuando - se razona- se han incorporado a la causa albaranes y notas de entrega que demostrarían la entrega de material.

    Reiteradamente ha declarado la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 16/2012, 13 de febrero - que «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24). Y es de añadir «que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3) ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

    Pues bien, el Tribunal a quo valoró, como refleja de forma encomiable el FJ 2º de la sentencia cuestionada, la prueba testifical del representante legal de la empresa Brico Kit Gandía S.A, que fue quien firmó personalmente los documentos de encargo. En su testimonio puso de manifiesto la estratagema de exigir el pago total del encargo, pese a que había sido pactado un fraccionamiento en las entregas. Incluso se hizo eco de las explicaciones de uno del querellado Alejandro , quien señaló que con esa reclamación "... iban a perder el tiempo", pues duraría "... diez años, como así ha sido, y que como era insolvente no recuperarían el dinero". Aclaró, además, que el sistema de telefonía y comunicaciones telemáticas, tal y como había sido pactado, ni siquiera llegó a ser montado. También ponderó la Audiencia el testimonio de Amadeo , inicial intermediario que puso en contacto a ambas empresas, así como las explicaciones de Artemio , jefe de informática de la empresa perjudicada que efectuó el encargo. Éste explicó cómo el tiempo demostró que los acusados no tenían ninguna relación con empresas ligadas a la instalación de sistemas analógicos o digitales. Del mismo modo dio una explicación convincente -a juicio de la Audiencia- acerca de las entregas que reflejan las notas de entregas y facturas aportadas por la acusación. Destacó su falta de relación con la obra concertada. En la misma línea, el testigo Blas cuestionó la efectiva recepción del material destinado a la obra, pues "... si hubiera habido alguna recepción de material debería haberlo conocido".

    El contenido de esas declaraciones, puesto en relación con las explicaciones ofrecidas por los acusados Hortensia y Alejandro , dibuja un cuadro probatorio de inequívoco signo incriminatorio que, además, ha sido valorado de forma racional y ajustada al canon constitucional. El hecho de que el Tribunal a quo no se identifique con el valor probatorio que la defensa atribuye al contenido de los documentos que reflejan entrega de material no supone erosión alguna del principio constitucional que se dice infringido. Lo propio puede decirse con la proclamación del ánimo de lucro. Está acreditada -así lo han reconocido las partes- la entrega de 62.229 euros, que fueron puestos a disposición de ambos acusados como consecuencia del error padecido por los directivos de la entidad Brico Kit Gandía S.A, motivado por el engaño asociado a la estrategia mendaz de aparecer como una empresa puntera en el sector de las telecomunicaciones que ni siquiera contaba con personal cualificado para realizar el encargo.

  3. Tampoco ha habido quiebra del derecho a una resolución motivada en el momento de la individualización de la pena. A ello se dedica el FJ 6º de la sentencia recurrida. A su contenido nos remitimos, sin olvidar que hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición (cfr. SSTC 25/2011, 14 de marzo ; 98/2005, de 18 de abril , FJ 2, citando las SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 , y 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

    Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 y LECrim ).

    RECURSO DE Alejandro

    5.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Entiende la defensa que no pueden considerarse prueba de cargo las meras declaraciones de los denunciantes cuando existen manifestaciones contradictorias entre las partes y, además, se aporta una documental que acredita el inicio de la ejecución de lo pactado. De ahí que, con independencia de que el trabajo no se efectuara en su totalidad, estaríamos en presencia de un dolo civil y de uno de una estafa penal.

    No tiene razón el recurrente.

    La afirmación de que la condena de Alejandro vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia porque se basa en las meras declaraciones de los denunciantes y que éstas son contradictorias, no es acorde con el contenido material del derecho fundamental que reivindica el motivo. Decíamos en nuestras SSTS 232/2014, 25 de marzo ; 532/2013, 21 de junio ; 121/2011, 14 de noviembre y 445/2008, 3 de julio , que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia - cuyo fundamento jurisprudencial ya ha sido expuesto supra- y las supuestas contradicciones de los testigos. No forma parte del contenido material de aquel derecho la exigencia de que los testimonios sean coincidentes. La formulación del juicio de autoría, más allá de cualquier duda razonable, puede realizarse por el órgano decisorio, tanto a partir de unas declaraciones testificales contestes en lo esencial, como valorando las divergencias que aniden en aquéllas. Y eso es lo que, precisamente, ha llevado a cabo el Tribunal a quo.

    Tampoco tiene relación con ese contenido material el hecho de que el órgano a quo valore la documentación aportada por el imputado en términos no coincidentes con el particular criterio suscrito por su defensa. En los FFJJ 2º y 3º, apartado B), de esta misma resolución ya hemos abordado la lógica que se desprende de la valoración de los documentos alusivos a determinadas facturas y notas de encargo. Allí hemos expresado cómo la Audiencia se pronuncia sobre el valor que a esos documentos puede atribuirse a partir de la declaración de los encargados de la entidad perjudicada y, sobre todo, atendiendo a su propia naturaleza, pues se trata de objetos que ni agotan los términos del encargo por el que los imputados obtuvieron 66.229,75 euros, ni puede decirse que tengan una relación directa con la instalación y mantenimiento de servicios consistentes en sistema de voz IP, servidor de comunicaciones y centralitas telefónicas.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    6 .- El segundo motivo se formaliza con respaldo del art. 849.1 de la LECrim . Denuncia infracción legal, por indebida aplicación del art. 248 del CP .

    El motivo adolece de un defecto metodológico en su formulación. El recurrente se aparta de la exigencia derivada de los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim . Se limita a insistir que la Audiencia da por probado que el recurrente hizo entrega de material para proceder a la ejecución del encargo y que todo obedeció a una relación civil que no debe ser convertida en un ilícito penal.

    Al margen de lo anterior, en el relato de hechos probados se dibujan con nitidez los elementos de los tipos objetivo y subjetivo que definen el art. 248 del CP , En este caso, la forma contractual pactada se puso al servicio de una estrategia falaz, ideada por ambos acusados con el fin de engañar a los directivos de Brico Kit Gandía S.A, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en su perjuicio y que satisfizo las expectativas lucrativas de ambos acusados. En eso consiste esta modalidad de estafa, tantas veces destacada por la jurisprudencia de esta Sala que, en numerosos precedentes, se ha referido a los llamados contratos criminalizados. Tal modalidad aparece -cfr STS. 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. De otra manera, como dice la STS 628/2005, 13 de mayo , para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

    No se olvide, en fin, que los acusados regentaban una empresa -Sociedad Binaria Telematic S.L- que no tenía otra referencia registral que una inscripción de la Agencia Tributaria relativa a un crédito incobrable. Que esa empresa ofreció sus servicios como sociedad puntera en telefonía y comunicaciones "... a sabiendas de su incapacidad para ejecutarlos". Que suscribieron un acuerdo con la entidad de los querellantes para la instalación de una serie de servicios -descritos en el factum- relacionados con las comunicaciones telemáticas. Exigieron el pago completo de lo pactado y, sin embargo, no llegaron a realizar instalación técnica alguna, ni a reintegrar la cantidad de 62.229,75 euros que mediante engaño habían conseguido ingresar en su patrimonio.

    La claridad con la que se dibujan los elementos típicos del delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.5 del CP , descarta cualquier error en el juicio de subsunción verificado por la Audiencia. La desestimación del motivo resulta, por tanto, obligada.

    7 .- El rechazo del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por las respectivas representaciones legales de Hortensia y Alejandro , contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida por el delito de estafa y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Palomo Del Arco Dña. Ana María Ferrer García.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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