STS, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5834/09, interpuesto por el Procurador Don José Ramón García García, en representación de Doña Florencia , contra la sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 597/05 (y acumulado 20/06 ), sobre justiprecio, en el que interviene como parte recurrida el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 16 de julio de 2009 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- Desestimar el recurso interpuesto por la propietaria expropiada.

  1. - Estimar en parte el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, en el único extremo de fijar para la valoración del suelo un valor de repercusión de 538,56 euros/m2 en base al cual será fijado el justiprecio

  2. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Florencia , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 13 de octubre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de diciembre de 2009 la representación de Doña Florencia , presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso y los motivos de casación deducidos, casando y anulando la sentencia recurrida y auto que la aclara, y en consecuencia, el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, de 27 de julio de 2005, declarando haber lugar íntegramente a las pretensiones de la demanda del recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 25 de mayo de 2010, solicitando la desestimación de los motivos invocados y que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 16 de julio de 2009, en el recurso 597/05 (y acumulado 20/06 ), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Catalunya, de 27 de julio de 2005, de determinación del justiprecio de la finca que seguidamente se indicará, y estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra el mismo acuerdo, en el único extremo de fijar para la valoración del suelo el valor resultante de las ponencias catastrales, en base al cual será fijado el justiprecio, manteniendo el resto de los criterios de valoración del acuerdo recurrido.

La expropiación se refiere a una finca en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, de 42 m² de superficie, con una edificación de 74,75 m², afectada por la ejecución de la modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona para la reordenación de las afectaciones viarias del barrio de Hostafrancs, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Barcelona.

D. Fernando , esposo de la recurrente fallecido el 18 de abril de 2006, valoró la finca en 216.000 €, en escrito presentado el 27 de febrero de 2002, y en 266.745,37 € en escrito presentado el 7 de octubre de 2004, mientras que el Ayuntamiento de Barcelona valoró la finca en 53.689,10 € en su hoja de aprecio formulada el 26 de octubre de 2004.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya, en su acuerdo de 27 de julio de 2005, consideró que no eran aplicables los valores de la Ponencia de Valores Catastrales de Barcelona, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, como había considerado el Vocal técnico en su Informe de valoración, pues el Jurado tomó como fecha de referencia de la valoración la publicación en el BOP de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, el 18 de diciembre de 2001, anterior por tanto a la fecha de vigencia de la citada Ponencia. Por dicha razón, consideró el Jurado aplicable el valor de repercusión obtenido por el método residual, de acuerdo con la fórmula establecida por el RD 1020/93, que resultó el de 722,96 m², acogiendo los demás criterios de valoración determinados por el Informe de valoración del Vocal técnico, que de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , estimó aplicable el aprovechamiento materializado de 1,7797 m²/m². El resultado de todo ello fue la valoración del suelo en 54.041,26 €, que con la suma del valor de la edificación de 21.824,76 € y de 3.793,30 € de premio de afección, alcanza la cantidad de 79.659,32 €, fijada por el Jurado de Expropiación como precio justo.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en su sentencia de 16 de julio de 2009 , desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad de la finca, que había impugnado el acuerdo de fijación del justiprecio del Jurado en los extremos relativos al valor de repercusión y aprovechamiento aplicados para determinar el valor del suelo, así como en el valor de la edificación, y por el contrario, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo del Ayuntamiento de Barcelona, en el exclusivo extremo de aplicar el valor catastral de 538,56 €/m², por considerar que la Ponencia de Valores de Barcelona se encontraba vigente en el momento de inicio del expediente de justiprecio.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo del recurso denuncia aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 26 , 29 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , y el artículo 27.1 de su Reglamento, en relación con la fecha que la sentencia toma como inicio del expediente de justiprecio, el motivo segundo alega infracción del artículo 36.1 LEF , en relación con los artículos 24 , 28 y Exposición de Motivos de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones , sobre pérdida de vigencia de los valores de la Ponencia catastral, el motivo tercero aprecia vulneración de la regla de congruencia establecida en el artículo 218 LEC , por su inaplicación en la cuestión relativa al aprovechamiento aplicable, y en consecuencia, infracción por inaplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 , y el motivo cuarto refiere infracción de las reglas de reparto de la carga de la prueba del artículo 217 LEC , por omitir la apreciación de la prueba pericial judicial, que tendría que haber sido analizada de manera específica por la sentencia.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación denuncia infracción por la sentencia impugnada de los artículos 26 , 29 y 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , al determinar el momento al que debe referirse la valoración de los bienes impugnados.

La Sala de instancia considera que la fecha de referencia de la valoración no ha de ser la de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, sino la de inicio de la pieza separada de justiprecio:

" La fecha a la cual debe ir referida la valoración no es la de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, como entiende el Jurat en su resolución, sino la de inicio de la pieza separada individualizada de justiprecio, como dispone el articulo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que atiende a la fecha real de inicio del expediente de justiprecio, habiendo declarado la jurisprudencia (por todas, sentencia Tribunal Supremo de 18-2-1992 ), que prevalece la declaración del articulo 36 de la Ley sobre el articulo 28 del reglamento , por el principio de jerarquía normativa. "

Tiene razón la sentencia impugnada cuando indica que la fecha de referencia en la valoración de los bienes no es la de la publicación en el BOP de la aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos afectados, como sostuvo el Jurado de Expropiación, sino la de notificación al expropiado del acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, como reiteradamente ha declarado esta Sala, así en sentencias de 27 de septiembre de 2001 (recurso 4832/1997 ), 30 de junio de 2009 (recurso 7159/2005 ), 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/2006 ) y 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ), entre otras.

La parte recurrente sostiene que la notificación a que se refiere la sentencia impugnada, de 11 de febrero de 2002 , no tuvo por objeto un requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, sino únicamente un requerimiento para que se propusiese una cantidad para intentar el trámite de mutuo acuerdo para fijar el justiprecio, y que la fecha en que fue requerida para formular hoja de aprecio fue el 14 de septiembre de 2004.

El expediente administrativo muestra la realidad de ambas notificaciones. De un lado, el 11 de febrero de 2002 le fue notificada al expropiado la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona de 12 de marzo de 2001 (folios 24 y 25 del expediente administrativo), de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos, que incluye además el acuerdo de solicitar a los interesados que, en el termino de 15 días, propongan el precio en que estimen o valoren su derecho, a fin de intentar la avenencia prevista en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , contestando dicho requerimiento el expropiado con su escrito de 27 de febrero de 2002, en el que valora la finca de su propiedad en 216.000 €, y de otro lado, el 14 de septiembre de 2004, le fue notificada al recurrente la "Diligencia de apertura de la pieza separada para la determinación del jusitprecio" de 22 de julio de 2004 (folios 35, 36 y 38 del expediente), en la que se requiere al expropiado para que, en el término de 20 días presente hoja de aprecio donde se concrete el valor de la finca expropiada, requerimiento que fue cumplimentado por escrito del expropiado de 7 de octubre de 2004, al que se adjunta hoja de aprecio con valoración elaborada por arquitecto, por importe de 266.745,37 €.

Un supuesto similar al presente fue examinado y resuelto por la sentencia de la Sala de 5 diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 ), cuyos criterios fueron seguidos por la sentencia de 16 de Marzo del 2004 (recurso 477/99 ).

Las referidas sentencias reiteran la doctrina anterior de la Sala que establece que la fecha a la que debe referirse el valor de los bienes a tasar, no es el de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, como resulta del artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa , sino que por razones de legalidad y de jerarquía normativa, resulta de aplicación el artículo 26.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de lo que se sigue, según las citadas sentencias, que la valoración ha de referirse al momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio.

Como advierten las STS que seguimos, "esta solución tampoco está exenta de problemas si no se dilucida cuál de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o, aquél en que se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio, instante al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes sujetos a expropiación", bien entendido que "ambas soluciones son conformes con la Jurisprudencia de esta Sala, (por lo que) es preciso que, en cada caso, y en atención al modo en que se haya producido la actuación concreta de la Administración expropiante y del beneficiario de la expropiación en relación con el expediente de que se trate, el Tribunal resuelva en que momento entiende iniciado el expediente de justiprecio para fijar el instante al que debe referirse la valoración de los bienes expropiados."

El articulo 24 de la LEF prevé que la Administración y el particular puedan convenir libremente y por mutuo acuerdo la adquisición de los bienes o derechos objeto de la expropiación, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado, si bien señala el citado precepto que "...si transcurrieren quince días sin alcanzar el acuerdo se seguirá el procedimiento establecido..." . Tal procedimiento es el expediente ordinario de justiprecio, como resulta del artículo 27.1 REF , que establece que "...transcurridos quince días sin resolver acerca de la adquisición por mutuo acuerdo, se iniciará el expediente ordinario a que se refieren los artículos siguientes..." , principiando esta pieza separada de justiprecio, como indica el artículo 28 RFF con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo, al que seguirá, de conformidad con el artículo 29 REF el requerimiento a los propietarios para que presenten su hoja de aprecio.

En el caso al que se refiere el presente recurso, la notificación al recurrente del inicio de las negociaciones para llegar a un mutuo acuerdo se produjo el 11 de febrero de 2002, según el propio interesado reconoció en su contestación, de 27 de febrero de 2002, en la que valoró la finca expropiada en 216.000 €, sin que haya existido ninguna otra actuación para la fijación del precio de adquisición por mutuo acuerdo, según resulta del propio extracto de las actuaciones que se incluye en la diligencia de apertura de la pieza separada de justiprecio, no obstante lo cual, la Administración dejó transcurrir en exceso el plazo de 15 días que los artículos 24 LEF y 27.1 REF establecen para la apertura de la pieza separada de justiprecio, pues la diligencia de apertura de la pieza es de fecha 22 de julio de 2004, esto es, más de 2 años y 5 meses después desde la notificación del inicio de las negociaciones para llegar a un mutuo acuerdo, sin que como se indica hayan existido actuaciones intermedias que justifiquen dicha demora.

Por tal razón, entendemos que, en el presente caso, hemos de tomar como fecha de referencia para la valoración de los bienes la del requerimiento al expropiado para que formule hoja de aprecio, el 14 de septiembre de 2004, al ser más acorde con el real y efectivo inicio del expediente de justiprecio, mediante la apertura de la pieza separada a que se refiere el artículo 26 LEF .

De esta manera hacemos también aplicación de la doctrina contenida en sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5076/2000 ), que señalan que, cuando ha existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, "el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste".

Se estima por tanto el motivo del recurso de casación.

CUARTO

En su segundo motivo del recurso sostiene la parte recurrente que los valores de la ponencia catastral de 2001 estaban desfasados respecto de la realidad del mercado, porque entre la entrada en vigor de los valores catastrales y la fecha de valoración se produjo una importante, notorio y público aumento de valores del mercado inmobiliario, por lo que la Ponencia había perdido su vigencia material al no ajustarse a los valores de mercado.

La sentencia impugnada había considerado que, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 6/1998 , debían aplicarse en la valoración de la finca los valores de la Ponencia de Barcelona, cuya entrada se produjo el 1 de enero de 2002, y por tanto estaba vigente en la fecha de valoración estimada por la Sala de 11 de febrero de 2002, razonando la Sala de instancia al respecto que el legislador había optado por la valoración de conformidad con los valores catastrales, excepto en los casos expresamente previstos, entre los que se encontraba el de pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales. Añade la Sala de instancia sobre este extremo, que la pérdida de vigencia a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , es la pérdida temporal, sin que pueda extenderse el concepto de pérdida de vigencia, como hace el recurrente, a la pérdida de vigencia material o desfase de los valores catastrales en relación con los valores de mercado.

Los razonamientos de la Sala de instancia son del todo coincidentes con la jurisprudencia elaborada por esta Sala en la aplicación del artículo 28 de la Ley 6/1998 . En efecto, en reiteradas ocasiones, así en la sentencia de 12 de marzo de 2012 (recurso 1057/09 ) y las que en ella se citan, esta Sala ha indicado que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 , ha de ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico, de forma que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, mientras que la circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye un supuesto de pérdida de vigencia que tenga encaje en el precepto indicado, y ello es así porque, como indica la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2012 (recurso 461/09 ), con cita de otros precedentes en igual sentido, "...la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 "

No supone ningún obstáculo a la aplicación del anterior razonamiento que se tome como fecha de referencia de la valoración de la finca expropiada la propugnada por la parte recurrente, pues ni el 11 de febrero de 2002, fecha de valoración que acoge la sentencia de instancia, ni el 14 de septiembre de 2004 , que es la fecha de valoración que defiende el recurso de casación, había transcurrido el plazo de vigencia de la Ponencia de valores catastrales de Barcelona, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2002.

Procede la desestimación del segundo motivo del recurso.

QUINTO

El tercer motivo del recurso alega infracción de las normas de congruencia al determinar el aprovechamiento aplicable al caso litigioso y, en consecuencia, infracción por inaplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 .

El motivo, en lo que se refiere a la infracción de incongruencia, está mal planteado y por ello es inadmisible, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no puede plantearse el motivo de incongruencia por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues la incongruencia omisiva a que se refiere el recurso constituye un supuesto de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que ha de articularse como motivo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

De todas formas, la propia parte recurrente indica en su recurso que "se deduce" (sic) que el aprovechamiento que la sentencia impugnada considera procedente es el aprovechamiento materializado a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , que fue el aplicado por el Jurado, al haber estimado la sentencia impugnada el recurso del Ayuntamiento exclusivamente en el punto relativo a la vigencia de los valores catastrales, manteniendo por tanto la sentencia los demás criterios de valoración determinados en la resolución del Jurado, incluido el aprovechamiento aplicable.

Considera la parte recurrente, por tanto, que la sentencia impugnada infringió el articulo 29 de la Ley 6/98 , que establece que cuando en suelo urbano el planeamiento no atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a efectos de valoración será el que resulte de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal, y en el presente caso concurre dicho supuesto, pues los suelos de la actuación aislada en que se encuentra la finca expropiada tienen por destino la construcción de vivienda pública y viario, por lo que carecen de aprovechamiento lucrativo.

No cabe la aplicación, en el supuesto enjuiciado, del aprovechamiento a que se refiere el artículo 29 de la Ley 6/98 , porque dicho precepto es de aplicación subsidiaria, en defecto del aprovechamiento a que se refiere el artículo 28 de la Ley 6/98 , cuyo apartado 2 establece que "...en los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela, a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior."

El aprovechamiento a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley 6/98 fue aplicado en el presente caso, como resulta del Informe de valoración del vocal técnico, que en este punto fue acogido por el Jurado, que indica que la edificabilidad correspondiente al ámbito de gestión, de acuerdo con la Modificación del PGM de Barcelona, es de 1,3763 m²/m², si bien como la edificación materializada era superior, pues ya hemos indicado que la superficie expropiada era de 42 m² de superficie y sobre la misma existía una edificación de 74,75 m², la resolución del Jurado, de conformidad con el citado artículo 28.2 de la Ley 6/98 , salvaguardó y aplicó el aprovechamiento materializado de 1,77976 m²/m² (42 m²/74,75 m²) al ser superior al aprovechamiento atribuido al ámbito de gestión por el planeamiento.

Por lo anterior, al existir en el presente caso un aprovechamiento materializado por la edificación existente, que resulta aplicable por disposición del artículo 28.2 de la Ley 6/98 , no cabe acudir a las reglas de determinación del aprovechamiento del artículo 29 de la Ley 6/98 , que como se ha indicado tienen carácter supletorio.

Se desestima por tanto el motivo tercero del recurso de casación.

SEXTO

El cuarto motivo del recurso de casación denuncia infracción de las reglas rectoras del reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 LEC , e infracción de las reglas de la sana crítica por omitir la sentencia la valoración de la prueba pericial judicial.

El motivo no está correctamente formulado, porque aunque se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y refiere la infracción de las reglas de la sana crítica, seguidamente explica que tal infracción de las reglas de la sana crítica se produce al omitir la sentencia un pronunciamiento sobre la prueba pericial practicada en el recurso contencioso administrativo, sobre la que no efectúa ninguna valoración, ni menciona siquiera. Por tanto, la vulneración que denuncia la parte recurrente en este motivo es una falta o defecto de motivación de la sentencia, que debe articularse al amparo del apartado de la letra c) del citado artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , al constituir una infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales.

En todo caso, el dictamen pericial emitido por el arquitecto D. Cecilio , designado por la Sala, parte de la consideración de que los valores catastrales de la Ponencia de Barcelona estaban totalmente desfasados en relación con los valores reales del mercado, por lo que estimó debían aplicarse en la valoración de la finca expropiada los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin que puede sostenerse que la sentencia impugnada omitiera toda motivación sobre el rechazo del indicado método de valoración seguido por el dictamen pericial, pues ya se ha indicado con anterioridad que la Sala de instancia explicó las razones por las que entendió que no era conforme a derecho la utilización del método residual en la valoración, sino que debían aplicarse los valores catastrales vigentes, habiéndose declarado además conformes a derecho y a la jurisprudencia de esta Sala los razonamientos sobre este extremo efectuados por la sentencia impugnada.

A mayor abundamiento, debe indicarse que el aprovechamiento de 2,75 m²/m² que la parte recurrente considera aplicable, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/98 , no ha sido ni siquiera determinado con arreglo a las reglas de dicho precepto. En efecto, sin perjuicio de que no concurran las circunstancias que permiten la aplicación subsidiaria del artículo 29 de la Ley 6/98 , como antes se ha razonado, dicho precepto se refiere al aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el inmueble, y en el presente caso, en el informe elaborado por arquitecto que la parte recurrente acompañó con su hoja de aprecio (folios 34 a 70 del expediente administrativo), se indica sobre la forma de determinación del aprovechamiento de 2,75 m²/², cuya aplicación pretende la parte recurrente, que el estudio para obtener el aprovechamiento medio del polígono fiscal "...comporta un esfuerzo desmesurado para establecer el valor de la propiedad de 41 m² de suelo e implica un coste económico considerable para el particular..." , por lo que el perito calcula el aprovechamiento en base a "...la experiencia urbanística adquirida en el ejercicio de la profesión y por la similitud con el cálculo matemático realizado en otros sectores y municipios" , lo que evidentemente no se ajusta a la fórmula de cálculo del aprovechamiento medio ponderado establecido en el citado artículo 29 de la Ley 6/98 . De forma similar, el perito de designación judicial indicó en su informe que determinar el aprovechamiento medio de todo el polígono era una tarea que superaba con creces la tasación, por lo que limitó el estudio a tres manzanas próximas, concluyendo en su informe que el aprovechamiento de 2,75 m²/m² que pretendía la parte actora, era " siempre más prudente que el propio del planeamiento ", por lo que tampoco calculó dicho perito el aprovechamiento con arreglo a las precisiones del artículo 29 de la Ley 6/98 .

Por las razones que se han indicado se desestima el motivo del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al estimarse el primer motivo del recurso de casación, la Sala ha de proceder, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que hubiera quedado planteado el debate.

En los Fundamentos de Derecho anteriores se ha indicado que procede en el presente caso la aplicación de los valores catastrales de la Ponencia de Barcelona, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, en la valoración de la finca expropiada, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 6/98 , tal y como estableció la sentencia impugnada.

Ahora bien, los valores catastrales aplicables son los vigentes en el momento al que deba referirse la valoración, que no es la fecha de 11 de febrero de 2002, tenida en cuenta en la sentencia impugnada, sino la de 14 de septiembre de 2004 , en atención a que esa fue la fecha de notificación al expropiado para que formulara la hoja de aprecio y por las razones que con anterioridad se han explicado.

Por lo tanto, en la valoración de la finca expropiada han de aplicarse los valores catastrales de la Ponencia de Barcelona que entró en vigor el 1 de enero de 2002, como determinó la sentencia impugnada, si bien actualizados tales valores a la fecha de valoración de 14 de septiembre de 2004 , mediante la aplicación de los coeficientes de actualización establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, manteniéndose el aprovechamiento y demás elementos determinantes de la valoración que resultan de la sentencia impugnada.

OCTAVO

De acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse el recurso no procede la imposición de costas ocasionadas por el mismo, sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de la instancia.

FALLAMOS

HA LUGAR al presente recurso de casación número 5834/09, interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia , contra la sentencia de 16 de julio de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 597/05 (y acumulado 20/06 ), en el exclusivo punto relativo a la fecha de valoración de la finca expropiada, como se determina en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo número 597/05, interpuesto por la representación procesal de Doña Florencia contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 27 de julio de 2005 (expediente NUM001 ), en el exclusivo extremo de la fecha de referencia para la valoración de la finca expropiada, que será la determinada en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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