STS, 22 de Noviembre de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:6780
Número de Recurso2804/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A. (AUSUR), contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1753/2003 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 16 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 12 de junio de 2003, dictado en el expediente número NUM003 , por el que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena", clave 98-A-9901. Han sido partes recurridas, la Procuradora Dª Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de la entidad MONTEPIEDRA, S.A. y el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A., por escrito de 9 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 16 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 12 de junio de 2003, dictado en el Expediente nº NUM003 por el que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra pública calve 98-A- 9901, "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena". Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 1753/2003, deducido por Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 16 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición formulado por la citada mercantil contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 12 de junio de 2003, dictado en el expediente núm. NUM003 , por el que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 3.690.787,63 € -614.095.390 ptas.- los bienes a que se contrae el mencionado expediente, expropiados por la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) con motivo de la obra pública clave 98-A-9901, Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena.

  1. - No hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 10 de mayo de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de junio de 2007 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer siete motivos de casación al amparo del art. 88.1. c) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, alega la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al fijar el justiprecio mediante una errónea aplicación del método de comparación, puesto que el Jurado Provincial de Expropiación valoró los terrenos expropiados utilizando como finca testigo o término de comparación para fijar el justiprecio la finca NUM000 (Polígono NUM001 , parcela NUM002 ) que ya había sido objeto de expropiación por el mismo Jurado en un expediente de expropiación previo, por lo que ha sido afectada por dos expropiaciones. Añade que a pesar de que la Sentencia de instancia reconoce que la finca testigo es una de las afectadas en la presente expropiación, declara ajustada a Derecho la Resolución del Jurado de Expropiación que fijó el justiprecio de las fincas expropiadas en más de 614 millones de pesetas, multiplicando por seis la valoración realizada por el Ministerio de Fomento y la beneficiaria de la expropiación. Respecto a la valoración del suelo expropiado, la Sentencia de instancia fija éste en 1.750 pts./m2, argumentando que las supuestas diferencias entre las fincas expropiadas y la finca testigo se justifican por la concurrencia de diferencias sustanciales en las características del suelo que justifican el incremento de su precio.

Sostiene la parte recurrente que la Sentencia impugnada compara la finca testigo consigo misma, argumentado respecto al incremento del valor del suelo que éste no se justifica por el transcurso del tiempo, sino por la ubicación de las fincas en una zona de urbanizaciones consolidadas, de buena accesibilidad y por su proximidad al mar. Por todo ello sostiene que la Sentencia de instancia, con errónea interpretación del artículo 26.1 LRSV , ha fijado un precio del suelo diferente al precio del suelo de la finca testigo, vulnerando de esta manera la esencia y regulación del método de comparación.

Como continuación del anterior, en el segundo motivo aduce la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones al fijar el justiprecio mediante una errónea aplicación del método de comparación que implica el reconocimiento de un doble pago por determinados conceptos. La Sentencia de instancia reconoce una doble compensación por el mismo concepto -ubicación y expectativas urbanísticas-, puesto que reconoce un precio (1.400 pts.), por comparación con otra expropiación anterior en la que ya se valoraron éstos elementos. La consecuencia de todo ello es la constatación de una aplicación irracional y antijurídica del método de comparación.

En el tercer motivo con invocación del mismo precepto legal, alega la fijación del justiprecio en base a la comparación con una única muestra que no cumple con las condiciones de objetividad e idoneidad necesarias para ser considerada como análoga y comparable. Alega que la Sentencia de instancia en lugar de admitir la comparación de un mercado representativo de fincas análogas y comparables (lo que exigiría al menos tres compraventas de fincas que reúnan dicha analogía), aceptó la aplicación del método de comparación tomando como referencia una única operación supuestamente comparable. Ello además de resultar insuficiente, no acredita la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables. Por otra parte el valor utilizado como referencia para la comparación no es objetivo ni idóneo para acreditar el valor real de la finca expropiada, ya que éste no se corresponde a una transacción de mercado, sino a un valor fijado como justiprecio en una expropiación previa. En definitiva, la parte considera que las fincas deberían haberse valorado por el método de actualización de rentas, en cuyo caso el justiprecio resultante habría sido diferente.

Invoca en el cuarto motivo la infracción del artículo 24 a) de la Ley /1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, al fijar el justiprecio en una fecha tres años posterior a la fecha del inicio del expediente de justiprecio. Sostiene la recurrente que a pesar de que el acta de ocupación es de fecha 27 de julio de 1999, la Sentencia confirma la validez del Acuerdo del Jurado de Expropiación que fija como fecha de referencia para la valoración de las fincas el 4 de julio de 2002, vulnerando por tanto lo dispuesto en el artículo 24 a) que establece que las tasaciones se efectuarán de acuerdo con el valor de los bienes expropiados al iniciarse el expediente de justiprecio sin tener en cuenta el incremento del valor de las fincas en fechas posteriores ni las plusvalías o mejoras que sean consecuencia directa de las obras que den lugar a la expropiación.

En el quinto motivo, denuncia la vulneración del artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa por reconocer una indemnización por un demérito o perjuicio mucho menor al indicado en la parte no expropiada de la finca. Sostiene la recurrente que la finca DIRECCION000 tenía originariamente una superficie de 4.265.470 m2 de los que fueron expropiados 311.679 m2, por lo que la superficie expropiada (un 7%) no afecta gravemente su productividad, es más su accesibilidad en la actualidad se ha visto mejorada, redundando en una mejor comercialización de los productos que se cultivan en la misma, por lo que la compensación por demérito no resulta admisible. Por todo ello, la recurrente estima que la Sentencia reconoce erróneamente el derecho a recibir una indemnización claramente superior al perjuicio supuestamente producido, toda vez que no ha habido merma de productividad y el impacto en las comunicaciones es mínimo.

Centra la argumentación del sexto motivo en la infracción de los apartados 2, 3 y 6 del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la Sentencia de instancia establece que corresponde a la recurrente probar si la finca utilizada como término de comparación era o no análoga y comparable a la finca expropiada cuando corresponde al expropiado la carga de probar dichos extremos. En tal sentido entiende la parte recurrente que la acreditación de idoneidad de la finca testigo corresponde a la parte interesada en la aplicación del método de comparación, y en el presente caso, será el Jurado de Expropiación el que está obligado a probar que concurren los requisitos exigidos para considerar que la finca testigo es comparable a cada una de las 7 parcelas expropiadas.

En el séptimo motivo denuncia la vulneración del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la Sentencia recurrida, que le llevan a considerar que la finca objeto de comparación es análoga y comparable a la finca expropiada. Justifica la recurrente su motivo alegando que la Sentencia de instancia considera que las 7 fincas expropiadas son comparables con la finca NUM000 (Polígono NUM001 , parcela NUM002 ) pero no contiene ningún razonamiento fáctico, jurídico o de valoración de prueba que explique las razones o motivos para considerar que la finca testigo sea análoga y comparable a las otras seis fincas expropiadas, extremo éste que tampoco se recoge en el Acuerdo del Jurado de Expropiación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado su abstención a formular oposición y habiéndose declarado caducado el trámite respecto de la entidad MONTEPIEDRA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de Noviembre de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1753/2003 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 16 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 12 de junio de 2003, dictado en el expediente número NUM003 , por el que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena", clave 98-A-9901.

Los terrenos expropiados, 311.679 m2, estaban clasificados como suelo no urbanizable, siendo valorados por el Jurado por el método de comparación a que se refiere el art. 26 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones, Ley 6/1988, referido al momento de inicio de expediente de justiprecio que fue el 4 de julio de 2002 .

Dichos terrenos se correspondían con las siguientes fincas:

Finca NUM000 , Polígono NUM004 , parcela NUM001 , y Polígono NUM001 , parcelas NUM002 y NUM005 .

Finca NUM000 , Polígono NUM004 , parcela NUM006 , y Polígono NUM001 , parcelas NUM007 y NUM005 .

Finca NUM008 , Polígono NUM004 , parcela NUM006 .

La referencia que utilizó el Jurado en la aplicación del método de comparación fue el precio unitario aplicado por el mismo en otra expropiación anterior sobre parte de la finca matriz NUM000 , expropiación realizada a consecuencia de las obras "Proyecto de Saneamiento Integral de la Zona Costera de Orihuela" y que fijó en 1400 pts/m2, con fecha de valoración 18 de noviembre de 1998.

El Jurado partiendo de la anterior cantidad y teniendo en cuenta todos los factores a ponderar consideró idóneo el precio de 1.750 pts/m2 para el suelo de estas fincas.

Disconforme con esta decisión, AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), que era la beneficiaria de la expropiación, interpuso recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, razonó sobre las principales pretensiones de la actora lo siguiente:

" En el supuesto enjuiciado el Jurado de Expropiación valoró el suelo expropiado, clasificado por el planeamiento como no urbanizable, aplicando el precitado método comparativo, partiendo del precio unitario aplicado en el Acuerdo del mismo Jurado Provincial sobre terrenos de la finca NUM000 , Polígono NUM001 , parcela NUM002 , expropiados con motivo de la obra "Proyecto de Saneamiento Integral de la Zona Costera de Orihuela, fijado en 1.400 ptas./m2, con fecha de valoración 18/11/1998, según constaba en el acuerdo dictado en el expediente expropiatorio NUM009 , pero tomando en consideración, además, otros factores enumerados en el punto 1 del referido art. 26 , especialmente que las fincas expropiadas estaban ubicadas en una zona de urbanizaciones consolidadas, con buena accesibilidad y a 1,5 km. de distancia al mar aproximadamente, considerando idóneo, en virtud de todo ello, el precio de 1.750 ptas./m2.

Por tanto, el Jurado utiliza como referencia del precio del suelo expropiado el fijado en fecha anterior en un acuerdo dictado en otro expediente expropiatorio que, aunque tramitado con motivo de una obra pública distinta, había afectado a terrenos de una de las fincas objeto de la presente expropiación, si bien el acuerdo ahora impugnado tiene en cuenta, además, otras circunstancias concurrentes en las fincas expropiadas determinantes de su valor real de mercado como suelo no urbanizable, de conformidad con lo dispuesto en el repetido art. 26.1 de la Ley 6/1998 , apreciando, entre tales circunstancias a ponderar, la situación de dichas fincas y el entorno en que estaban ubicadas, factores que les dotaban de un valor de mercado superior al de otras fincas no urbanizables análogas.

A tenor de lo expresado, y habida cuenta que la actora no ha aportado a autos ninguna prueba acreditativa de que los indicados datos utilizados por el Jurado sean erróneos, ni de que el valor del suelo obtenido por el mismo conforme al método de comparación a partir de valores de fincas análogas no se corresponda con su valor real, estima la Sala que el acuerdo recurrido es, en este punto, conforme a Derecho, debiendo desestimarse, por tanto, la pretensión de la demandante de que se sustituya dicho valor por el que se refleja en el informe de valoración que presentó en vía administrativa con su hoja de aprecio, obtenido mediante el método analítico de capitalización de rentas, ya que, en definitiva, lo que pretende aquélla es sustituir el criterio valorativo del Jurado por el suyo, lo que resulta inadmisible."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia el recurrente hace valer siete motivos de casación. Los tres primeros se articulan en torno a una misma cuestión que pone en entredicho el criterio utilizado por el Jurado para la determinación del justiprecio de las fincas expropiadas, todas ellas de naturaleza rústica y segregadas de una finca matriz de gran extensión denominada DIRECCION000 , sitas entre los términos municipales de Pilar de la Horadada y Orihuela.

El Jurado aplicó el método de comparación de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 6/1998 y lo reflejó así en su Acuerdo:

"Entre los datos que se han tenido en cuenta en la aplicación del método de comparación, está el precio unitario aplicado en el Acuerdo de este Jurado Provincial, sobre terrenos de la finca NUM000 (Polígono NUM001 ; Parcela NUM002 ) expropiados a consecuencia de las obras "Proyecto de Saneamiento Integral, de la zona Costera de Orihuela", fijado en 1400 pts/m2, según solicitud de la propiedad, con fecha de valoración 18/11/1998, según consta en la Resolución del expediente NUM009 .

Teniendo en cuenta los factores a ponderar, el Jurado considera idóneo el precio de 1.750 pts/m2 para el suelo de estas fincas."

Resolución que evidencia que el Jurado se atuvo a una pluralidad de datos para la comparación, hecho por lo demás constatable en el expediente en el que aparecen reseñadas diversas transacciones de fincas análogas de la misma zona, sin que la circunstancia de que se inclinara por mantener su propio criterio, previamente expresado en expediente anterior en el que se justipreció otra porción de la misma finca expropiada para otra obra pública, merezca reproche alguno pues lo que hubiera resultado sorprendente es que se apartara del precedente atendida la identidad de los bienes en uno y otro caso, sin que, por lo demás, esta circunstancia impida la actualización del importe del metro cuadrado -1.750 €/m2 frente a los 1.400 €/m2 del expediente anterior- pues dicho incremento ni es extraordinario ni expresa anomalía alguna atendido el tiempo transcurrido entre uno y otro expediente, cuatro años, amén de otros posibles factores a ponderar distintos del tiempo pues no todas las partes segregadas de una misma finca matriz, cuando ésta es de gran extensión, han de tener exactamente el mismo valor.

Los tres primeros motivos de casación en los que se discute la aplicación del método de comparación empleado por el Jurado deben ser desestimados.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se discute la decisión del Jurado, confirmada por la sentencia de instancia, de fijar como fecha de inicio del expediente el 4 de julio de 2002 cuando, a juicio de la parte recurrente, la fecha de inicio a considerar debió ser, según el art. 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, la de 27 de julio de 1999, fecha del acta de ocupación.

Olvida el recurrente con el planteamiento de este motivo que el hecho de que en el procedimiento de urgencia y según dispone el art. 52.7 de la LEF , el expediente de justiprecio se deba iniciar de manera inmediata a la ocupación de las fincas, que a su vez se produce seguidamente al pago de depósitos previos e indemnizaciones, que en este caso tuvo en la fecha indicada de 27 de julio de 1999, no significa que necesariamente haya de estarse a dicha fecha como inicio del expediente de justiprecio sino que, ante un retraso en la actuación administrativa como aquí acontece, ha de tomarse en consideración la fecha real de inicio de tal expediente de justiprecio, que según constante jurisprudencia se produce con el ofrecimiento de fijación del mismo de común acuerdo o requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio, circunstancia que en el presente supuesto se produjo en la fecha que expresa el Acuerdo del Jurado como de inicio del expediente, razón por la que ninguna infracción se ha producido del art. 24 .a) que se limita a establecer que las valoraciones se entenderán referidas, cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio.

El recurrente reprocha también a la Sala de instancia y al Jurado la vulneración del art. 46 de la LEF por reconocer un demérito de la finca de la que se segrega la parcela expropiada que a su juicio no era procedente atendido el gran tamaño de la finca matriz y el pequeño porcentaje que representaba sobre el total la parte expropiada. Sobre este punto el Acuerdo del Jurado señaló lo siguiente: " Según los datos que obran en el expediente, la finca ha quedado dividida en dos partes y aunque esta disminución supone sólo el 7,38 % de la superficie total de las parcelas afectadas, se produce un perjuicio porque la división de la finca por una autopista conlleva un daño permanente por el aislamiento e incomunicación entre los restos, por lo que se debe conceder una indemnización del 5% del valor del suelo, aplicado a la superficie expropiada, por la división y disminución de la superficie productiva". La explicación que justifica el demérito no puede sino compartirse pues es evidente que la propia división de la finca por la autopista y la consiguiente incomunicación entre las partes resultantes constituye una disminución del valor de los restos aunque éstos sean de gran tamaño, siendo prudente el criterio del Jurado para cuantificarlo. También este motivo quinto de casación debe ser desestimado.

El sexto motivo está mal articulado por cuanto se hace valer al amparo del art. 88.1c) de la Ley de la Jurisdicción y no a través del apartado d) como hubiera sido lo procedente. Efectivamente, se quiere denunciar en este motivo la vulneración de las normas de la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como si fueran un vicio in procedendo en el que hubiera incurrido el Tribunal de instancia cuando realmente, de existir, es un vicio in iudicando.

Finalmente se invoca en el recurso como séptimo motivo de casación la vulneración del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la Sentencia recurrida. Insiste en este motivo el recurrente en su planteamiento de falta de analogía entre la finca testigo y la expropiada a los efectos de comparación, denunciando que la sentencia no da razones o motivos para considerar que la finca testigo sea análoga y comparable a las otras seis fincas expropiadas.

En relación con este motivo hemos de atender, en primer lugar, a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ), cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ).

Interpretación la anterior plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004).

Sentado lo anterior procede acudir a la Sentencia impugnada.

En el fundamento primero de ésta nuestra sentencia se recogía en su literalidad un fragmento del razonamiento contenido en el fundamento tercero de la sentencia de instancia en el que se abordaba la cuestión que ahora se reitera en este motivo casacional, razonamiento que expresa con toda claridad y suficiente extensión los motivos que llevan al Tribunal a quo a considerar correcto el criterio seguido por el Jurado. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS S.A. (AUSUR), contra la sentencia de 11 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 1753/2003 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 16 de octubre de 2003, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicho Jurado Provincial de Expropiación de 12 de junio de 2003, dictado en el expediente número NUM003 , por el que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados por el Ministerio de Fomento con motivo de la obra pública "Proyecto de Autopista de Peaje Alicante-Cartagena", clave 98-A-9901, con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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