STS, 27 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Septiembre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4832/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Federico contra sentencia de fecha 24 de Marzo de 1.997 dictada en pleito número 2743/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: I.- Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Federico , contra los Acuerdos de 21/Abril y 14/Julio/94, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, sobre justiprecio de dos parcelas con motivo de la ejecución de las obras del Eje Viario previsto en el PGOU de Valencia, comprendido entre Calle Tres Cruces, Avda. Nou d'Octubre y Valle de la Ballestera.

  1. No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Federico presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Mayo de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día sentencia en la que, acogiendo los motivos de casación formulados, estime el recurso, revocando la sentencia recurrida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Federico y referenciado con el nº 2.743/94, y pronunciándose sobre el fondo del asunto, estime íntegramente el expresado recurso contencioso administrativo, y declare disconformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 21 de Abril y 14 de Julio de 1.994, fijando el justiprecio de los terrenos expropiados en la cantidad de 5.579.023 y 30.954.582 pesetas, más el 5% de afección e intereses legales establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, desde la ocupación, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, al amparo del artíuclo 131 de la Ley Jurisdiccional. Mediante Otrosí dijo que no interesaba la celebración de la Vista.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por ésta Sala, la misma acordó mediante auto de fecha 27 de Octubre de 1.997 declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la Sentencia de 24 de Marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 2.743/94 respecto al pronunciamiento afectante al justiprecio de la finca nº7; y declarar, por el contrario, la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere al justiprecio fijado por la sentencia recurrida respecto a la finca nº 4, extremo éste en que la expresada resolución judicial se declara firme, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Teniendo por interpuesto y admitido parcialmente el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en la representación que ostenta del Excmo. Ayuntamiento de Valencia dentro del término concedido pasó a oponerse al recurso deducido mediante escrito de oposición en el que tras impugnar las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia que desestime el recurso de casación con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar hemos de señalar que el recurso ha sido admitido exclusivamente en relación con la finca nº7 del expediente expropiatorio razón por la que la valoración de la finca nº4 ha quedado firme.

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción de los artículos 80 y 43.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto, entiende el recurrente, la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no resolver todas las cuestiones planteadas en la instancia, en concreto la vigencia o no a la fecha del inicio del expediente del Plan General de Ordenación Urbana de 1988 dado que éste no fue publicado en su integridad hasta el 31 de Octubre de 1.990 y el expediente expropiatorio se inicia en julio del citado año.

El Tribunal de instancia se limita a señalar que "el recurrente, propiamente no discrepa del método empleado por el Jurado para la determinación del valor urbanístico, salvo la referencia a la aplicabilidad del aprovechamiento urbanístico del planeamiento anterior a 1.988, que no acredita cual fuera sino que lo entiende referido al fijado en el Impuesto Municipal de Solares..., por lo que no procede entrar a revisar el citado criterio empleado para la determinación del justiprecio, protegido por la presunción de veracidad que le atribuye una reiterada Jurisprudencia (Ss TS 6/Julio/91, 5/Mayo/1992, entre otras muchas)".

El argumento de la sentencia no da respuesta a la cuestión planteada con toda claridad en la demanda, fundamento de derecho segundo, de la no vigencia del Plan de 1.988 en el momento de iniciarse el expediente de Justiprecio y que por tanto debía estarse al aprovechamiento establecido para los terrenos expropiados en el planeamiento vigente al inicio del expediente expropiatorio ya que éste es el que legitima la expropiación.

En el caso de autos la necesidad de ocupación se declara el 8 de Febrero de 1.990 y en la misma fecha se requirió al hoy recurrente para que formulase una inicial proposición de precio.

La cuestión no es si el recurrente acredita o no el aprovechamiento urbanístico establecido en el Plan de 1.966, sino si este Plan es el que ha de tomarse en consideración para efectuar la valoración por ser el vigente al inicio del expediente expropiatorio, o por el contrario el plan vigente es el de 1.988 y fue éste el que sirvió de base al Jurado Provincial cuyo acuerdo es objeto de recurso contencioso administrativo para establecer el aprovechamiento aplicable para determinar el justiprecio, y esta cuestión, esencial para resolver el caso de autos, no fue resuelta por la Sala "a quo" que se limita a afirmar que el recurrente no había acreditado cual era el aprovechamiento establecido en el Plan de 1.966, pero sin entrar a resolver si éste era no el Plan que debió ser tomado en consideración.

Al no resolver la cuestión referida pese a haber sido planteada por el recurrente la Sala "a quo" incurrió en vicio de incongruencia, ya que los preceptos invocados como infringidos obligan a resolver todas las cuestiones plantadas por las partes y por tanto el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Igualmente debe ser estimado el segundo motivo articulado por infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local ya que el Plan vigente al inicio del expediente expropiatorio y del expediente de justiprecio, que debe entenderse iniciado al día siguiente que el acuerdo de necesidad de ocupación sea firme, artículo 28 del Reglamento de Expropiación Forzosa, lo era el de 1.966 y no el de 1.988 ya que éste no se publicó hasta el 31 de octubre de 1.990, no existiendo duda que por el Jurado y por tanto también por la Sala "a quo" se tuvo en cuenta el segundo pues así lo afirma el Considerando V de la resolución de 21 de Abril de 1.994.

En este punto conviene señalar que es doctrina constante que la fecha de inicio del expediente de justiprecio al que debe referirse la valoración es aquella en que se requiere por primera vez al expropiado para que fije un valor o éste es fijado por la Administración, caso de que así se haga con anterioridad, en nuestro caso tal fecha sería el 8 de Febrero de 1.990, anterior a la publicación del Plan General de 1.988. No obstante lo anterior hemos de destacar que en todo caso el aprovechamiento computable es el del Plan que legitima la expropiación y de otra parte, por si ello no fuera suficiente no es menos cierto que esta Sala también ha venido señalando que el retraso en el inicio del expediente de justiprecio imputable a la Administración nunca puede perjudicar al expropiado. Por tanto aun cuando el expediente de justiprecio se hubiera iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de un nuevo planeamiento y éste atribuyera un aprovechamiento menor habría de estarse al establecido en el planeamiento que legitima la expropiación, máxime cuando la doctrina de esta Sala tiene como objeto evitar que una actuación abusiva de la Administración frustre los legítimos derechos de los expropiados.

Lo hasta aquí dicho hace innecesario entrar en el análisis de los restantes motivos de casación, sin perjuicio de que las cuestiones que en ellos se plantean relativas a cual sea el aprovechamiento establecido en el Plan General de 1.966 y su acreditación o no en autos deban ser abordadas al resolver el recurso contencioso en los términos en que ha quedado planteado el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Admitido como lo está que estamos ante una expropiación urbanística, hemos de señalar en primer lugar que la clasificación del suelo expropiado, según establece la sentencia de instancia y no ha sido expresamente combatido en casación, es la de suelo urbanizable programado, clasificación que por otra parte es la que figura en la certificación emitida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valencia en fecha 13 de Junio de 1.996, que si bien ha de entenderse se refiere al planeamiento vigente a la fecha de la certificación a que nos referimos, tal clasificación sería incompatible con el que los terrenos expropiados tuviesen anteriormente la condición de suelo urbano, pues esta responde a la concurrencia de circunstancias objetivas independientemente de que se determine otra cosa en el planeamiento.

Así las cosas, admitida como apropiada la fórmula establecida en su día por el Jurado Provincial de Expropiación con la única discrepancia sobre el aprovechamiento computable, hemos de señalar que éste obviamente será el que venga establecido en el Plan General de Valencia de 1.966, mas éste dato no consta en autos y que no puede inferirse de la fotocopia del recibo del Impuesto de Solares obrante al folio 11 del expediente administrativo, ya que éste se refiere a una finca de 113 m2 y la expropiada lo es de 258 m2, y, de otra parte, la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valencia anteriormente citada establece que la valoración a efectos del citado impuesto fue corregida de oficio a 678.000 ptas. en lugar de las 12.647.412 ptas. que figuran en la citada fotocopia. Tampoco puede estimarse acreditado el aprovechamiento de los planes obrantes en autos pues en ninguno de ellos figura de forma indubitada cual sea ese aprovechamiento. Es cierto que de la documentación obrante puede inferirse que la finca situada enfrente de la expropiada es de ocho plantas, pero ello no es suficiente para estimar que éste sea lo que corresponde también a la finca expropiada, ya que la doctrina del aprovechamiento del entorno sólo es aplicable en ausencia de aprovechamiento específico establecido en el planeamiento lo que en ningún momento sostiene el recurrente que acontezca.

En consecuencia esta Sala se ve en la necesidad de fijar las bases del justiprecio que habrá de determinarse en ejecución de sentencia y que lo será conforme a la formula establecida en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación recurrido que resulta concorde a lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, art. 2, y por tanto tomado como valor base el de 9.728 ptas/m2 suelo, cifra que deberá multiplicarse por el aprovechamiento establecido en el Planeamiento de 1.966 y por el número de m2 expropiados deducido el 10% por cesiones obligatorias, es decir 4333,83 m2, habida cuenta la clasificación del terreno como suelo urbanizable programado. Solo en defecto de aprovechamiento específico habrá de estarse al que resulte del entorno. Como límite mínimo incluido el 5% de afección operará la cantidad de 1.304.481 ptas. establecida por el Jurado Provincial de Expropiación al ser esta superior a la última estimación fiscal que lo es de 678.000 ptas., ya que la valoración que obra al folio 11 del expediente fue revisada de oficio según certificación obrante en autos del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Valencia de 13 de Junio de 1.996 aportada como prueba documental a propuesta del propio recurrente, ello sin perjuicio de señalar que lo dispuesto en el artº. 105.1 y 104.5 de la Ley del Suelo no puede quedar alterado por lo establecido en el artículo 143.2 del Reglamento de Gestión, al tiempo que debe precisarse, en respuesta a las alegaciones de la Administración recurrida, que establecidas idénticas bases para la determinación del valor a efectos del impuesto de incremento de valor de los terrenos que para la determinación del valor a efecto del impuesto sobre valores, al establecido para este último fin ha de presumirse es también el fijado por el primero citado

CUARTO

Una última cuestión queda por resolver y es la relativa a los intereses legales a que se refieren los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que estamos ante una expropiación ordinaria.

Es doctrina de esta Sala que en los supuestos de expropiaciones en las que no se ha declarado la urgente ocupación los intereses se devengan desde los seis meses del inicio del expediente expropiatorio hasta la fecha en que este se fija definitivamente y desde que transcurren seis meses de esta última fecha hasta su completo pago, así como que los intereses deben ser abonados por quien haya ocasionado el retraso, por tanto en el caso de autos alegado por el Ayuntamiento de Valencia que el retraso acaecido en la fijación del justiprecio mas allá de los ocho días establecidos en el artículo 34 de la Ley de Expropiación no le es imputable y si lo es al propio Jurado sin que tal alegación haya sido combatida por el representante de la Administración del Estado, es claro que los intereses devengados desde el noveno día a partir de la entrada del expediente de justiprecio en el Jurado Provincial hasta su resolución definitiva serán a cuenta de la Administración del Estado y a cargo del Ayuntamiento de Valencia los devengados desde el día 8 de Agosto de 1.990 hasta el octavo día incluido al siguiente a la recepción del expediente de justiprecio en el Jurado Provincial y desde el día 14 de Enero de 1.995 hasta su completo pago.

QUINTO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Federico contra sentencia de 24 de Marzo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictada en recurso 2.743/94 que casamos en lo que a la valoración de la finca nº7 se refiere y estimando en parte el recurso contencioso contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 14 de Julio de 1.994 que confirma el de 21 de Abril anterior lo anulamos en lo que a la valoración de la citada finca se refiere cuyo justiprecio se fijará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento tercero, cantidad que se incrementará en el 5% de afección y la cantidad resultante devengará los intereses legales conforme lo establecido en el fundamento cuarto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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