ATS 20515/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022
Número de resolución20515/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.515/2022

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20165/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGA

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20165/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20515/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2022 se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las Diligencias Previas 1054/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña planteando cuestión de competencia negativa con el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, Diligencias Previas 1545/2021, acordando por providencia de 16 de febrero de 2022, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Susana Polo García, y dar traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de mayo de 2022, dictaminó: "... resuelva dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña para continuar con la instrucción de los hechos a los que se refiere la presente cuestión de competencia....".

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2022 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 5 de julio de 2022 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña incoó las Diligencias Previas nº 1054/2020 como consecuencia del atestado policial remitido por el Cuerpo Nacional de Policía, instruido por denuncia formulada el 29 de junio 2020 por Dª. Graciela, manifestando que persona/s desconocida/s habían accedido a su cuenta bancaria y habían transferido 1200 euros.

Realizadas las correspondientes gestiones policiales y judiciales resultó que el dinero había sido transferido a una cuenta bancaria de "CaixaBank", cuyo titular es Jacobo, con domicilio en Vitoria.

En virtud de tales antecedentes, el Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, mediante auto de 8 de octubre de 2021, acordó la inhibición en favor del Juzgado de igual clase de Vitoria, correspondiendo al nº 4, que por auto de 10 de noviembre de 2021, rechazó la inhibición, planteando el Juzgado de A Coruña, la presente cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia ha de determinar, provisionalmente, el órgano judicial competente para la instrucción del delito. A los fines de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde "el delito se haya cometido ", según reza el art. 14.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando se trata de delitos de estafa, la jurisprudencia ha venido entendiendo que el delito se consuma en el momento y lugar en el que la cosa ajena queda a disposición del autor (Autos de 25 de marzo de 2021, CC 21003/2020 y 20492/2020). Además, como se dice en el Auto de fecha 18 de marzo de 2021 (CC 20920/2020), "cuando se trata de delitos de estafa a través de la informática, una reiterada jurisprudencia, que tuvo su origen en los supuestos de estafas phishing y que ulteriormente se ha ampliado a otras modalidades, ha consolidado un nuevo criterio para determinar la competencia territorial que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 2020). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito"".

TERCERO

En el presente caso, efectivamente se trata de una presunta estafa, pero como expresa el anterior auto transcrito, los supuestos en los que la teoría de la eficacia desplaza a la de la ubicuidad, vienen determinados por el éxito de la investigación policial. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, dicha investigación ya está concluida, el investigado Jacobo fue puesto a disposición judicial (en Vitoria) y el Juzgado que primero empezó a conocer de las actuaciones (A Coruña) en fecha 3 de septiembre de 2021 dictó auto acordando la tramitación de las Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado.

La teoría o principio de la eficacia se fundamenta en objeto de agilizar la investigación en las estafas cometidas por medios informáticos, atribuyendo la competencia en los momentos iniciales al órgano judicial que se halle en condiciones de desarrollarla de forma más eficiente. No sucede así en el presente caso, como se ha indicado la investigación inicial ya está concluida y la continuación de la instrucción debe corresponder al juzgado del lugar (A Coruña) que primero empezó a conocer de los hechos, donde se realizaron las primeras actuaciones, donde tiene su domicilio la perjudicada y desde donde, además, se produjo el desplazamiento patrimonial, que constituye un elemento estructural del posible ilícito penal.

CUARTO

Como acertadamente refiere el Fiscal en su informe, en casos como el presente, no es de aplicación el principio de la eficacia. En estos supuestos, para determinación del lugar donde se ha cometido el delito, hay que estar al Acuerdo no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, que implantó jurisprudencialmente a efectos de competencia el principio de ubicuidad a tenor del cual el delito se entenderá cometido en cualquier lugar donde se haya llevado a cabo alguna de las acciones integrantes de la conducta típica. En el caso de que por esa vía resulten competentes varios juzgados habrá de optarse por el primero que haya empezado a conocer (art. 18.1º), por todos ATS de 17/12/14 y 20/4/2016, entre otros muchos.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, (Diligencias Previas 1054/2020), al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, (Diligencias Previas 1545/2021) y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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