ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:5035A
Número de Recurso582/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gregorio interpuso el 22 de mayo de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio verbal contra la mercantil Bankia S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad por vicio del consentimiento de contrato de suscripción de acciones de Bankia S.A. celebrado el 19 de julio de 2011.

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, en el procedimiento verbal n.º 669/2015, mediante diligencia de ordenación dio traslado a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. El Ministerio Fiscal informó que el Juzgado de Madrid no era competente para conocer de la demanda por estar el domicilio del demandante en la localidad de Pozuelo de Alarcón. La parte demandante defendió la competencia de los juzgados de Madrid, por ser el lugar en el que se llevó a cabo la operación de compra de acciones.

TERCERO

Con fecha 8 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, dictó auto por el que declaró la incompetencia territorial de ese juzgado, considerando competente el juzgado del domicilio social de la demandad, por elección del actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC .

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia, este juzgado, en el juicio verbal n.º 558/2016 mediante auto de 29 de marzo de 2016 , rechazó su competencia y planteó un conflicto negativo de competencia territorial, al considerar que eran competentes los juzgados de Madrid, por tener la demandada su sede principal en dicha localidad.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 582/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó que la competencia correspondía al Juzgado n.º 73 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia en juicio verbal en el que se solicita la nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. Se debe precisar que la solución al conflicto suscitado debe resolverse conforme a la normativa vigente antes de la reforma operada en el art. 52 LEC por la Ley 42/15, pues la demanda se interpuso antes de su entrada en vigor.

SEGUNDO

Esta Sala fijó criterio en relación a los conflictos de competencia anteriores a la reforma operada en el artículo 52 LEC por la Ley 42/15, que se suscitan en los juicios declarativos de nulidad del contrato de adquisición de acciones de la entidad Bankia S. a partir del auto de 8 de mayo de 2015 (conflicto de competencia n.º 44/2015) en los siguientes términos: « [...) esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014 ), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...". Sin embargo la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio verbal que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «...en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

En consecuencia, la suscripción de acciones de Bankia fue precedida de oferta pública y la acción ejercitada sobre los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil que atribuía la competencia territorial a los Juzgados correspondientes del domicilio de quién aceptó la oferta...», en la redacción aplicable al momento de interposición de la demanda, que se interpuso antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el art. 52 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que modificó el fuero competencial previsto en el apartado 2 e introdujo un nuevo apartado 3 a dicho precepto.

En atención a lo expuesto, estando el domicilio del demandante en Pozuelo de Alarcón, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid si bien a los solos efectos de que se inhiba correctamente al órgano competente, que es el del domicilio del demandante conforme a fuero imperativo.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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