STS 537/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución537/2012
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia se dictó auto de fecha 9-3-2011, en la Ejecutoria

nº 1261/2009, por el que se deniega en parte la refundición de condenas solicitada por el penado Jose Antonio que se encuentra cumpliendo las siguientes causas, tal como se relaciona:

  1. Ejecutoria 206/04 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, sentencia de 27-6-2000 dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Valencia, hechos acaecidos el 23-9-1995, por un delito de lesiones, falta de lesiones y falta de omisión del deber de socorro, a la pena respectivamente de 1 año y 6 meses de prisión menor, 20 días de arresto menor y multa de 100.000 pts.

  2. Ejecutoria 440/00 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, sentencia de 6.5.2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, hechos acaecidos el 25-9-1998 por un delito de robo con intimidación y delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión y 1 año y 1 mes de prisión respectivamente.

  3. Ejecutoria 6959/04 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, sentencia de 22-5-2002 del Juzgado de Penal nº 7 de Valencia, hechos acaecidos el 11.2.2001 por un delito de amenazas y un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena respectivamente de 1 año de prisión sustituida por pena de multa y 6 meses de prisión sustituida por pena de multa.

  4. Ejecutoria 1715/2003 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, sentencia firme de 10-4-2003 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, hechos acaecidos el 8-7-2001 por un delito de daños, a l pena de 6 meses de multa.

  5. Ejecutoria 545/06 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Valencia, sentencia de 8-1-2001 del Juzgado de lo Penal 2 de Valencia, hechos acaecidos el 11-4-1998 por un delito de lesiones, a la pena de 18 meses de prisión.

  6. Ejecutoria 4342/03 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, sentencia firme de 27-11-2002 del Juzgado de lo Penal 9 de Valencia, hechos acaecidos el 14-8-2001 por un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión.

  7. . Ejecutoria 275/02 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia 4-12-2002 de dicha Audiencia y Sección, por hechos acaecidos el 13-9-1998 por 2 delitos de lesiones y una falta de lesiones, a la pena respectivamente de 3 años de prisión, 6 meses de prisión y 3 arrestos de fin de semana.

  8. Ejecutoria 2523/03 del Juzgado de Penal nº 13 de Valencia, sentencia de 24-2-2003 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, sentencia de apelación de 21-5-2003, por hechos de fecha 28-6-1998, por un delito de lesiones, a una pena de 6 meses de prisión.

  9. Ejecutoria 153/03 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, sentencia de dicho juzgado de fecha 28-2-2003, por hechos acaecidos el 28-6-2002, por una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa. 10º. Ejecutoria 6443/04 del Juzgado de Penal nº 5 de Valencia, sentencia de fecha 26-5-2004 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia, por hechos acaecidos el 1-11-2001, por un delito de daños y una falta de lesiones, a la pena respectivamente de 7 meses de multa y 1 mes de multa.

  10. Ejecutoria 28/06 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia de 28-2-2005 de dicha Audiencia y Sección, por hechos acaecidos en fecha no determinada del año 1999, por 1 delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de robo con violencia, 4 delitos de detención ilegal uno de ellos en concurso ideal con un delito de robo, y 2 faltas de lesiones, a la pena, respectivamente, de 4 años y 3 meses de prisión, 5 años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, y 1 mes de multa por cada una de las faltas de lesiones.

  11. Ejecutoria 53/06 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, sentencia de fecha 10-3-2004 de dicha Audiencia y Sección y sentencia de casación del Tribunal Supremo de fecha 27-4-2006, por hechos acaecidos el 30-8-1999, por un delito de robo con armas, delito de detención ilegal, falta de lesiones y delito de tenencia ilícita de armas, a la pena, respectivamente, de 4 años y 9 meses de prisión, 3 años de prisión, multa de 1 mes y medio, y 1 año de prisión.

  12. Ejecutoria 1434/06 del Juzgado de Penal nº 14 de Valencia, sentencia de 28-9-2005 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia, por hechos acaecidos el 20-3-2003, por un delito de lesiones imprudentes a la pena de 20 arrestos de fin de semana (40 días).

  13. Ejecutoria 192/06 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, sentencia de fecha 29-11-2005 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, por hechos acaecidos el 24-12-2001, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión.

  14. Ejecutoria 1261/09-L del presente Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, sentencia de fecha 10-3-2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia, por hechos acaecidos el 26-7-2004, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión. Siendo la presente ejecutoria la determinante de la competencia de la acumulación por ser la sentencia dictada en último lugar.

SEGUNDO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley contra dicho auto, mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Angeles Sánchez Fernández. Con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce infracción del artículo 76.1 del Código Penal y 988 LECr, dando por reproducidos los antecedentes contenidos en el auto recurrido, así como los contenidos en el testimonio elevado a la Sala por la Secretaría del Juzgado a quo respecto de las condenas para las que solicitó refundición.Y alega que el auto recurrido denegó la acumulación de todas las condenas interesadas, cuando en realidad procedía por razones de conexidad temporal.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, disiente de la acumulación realizada en la instancia y propone una acumulación distinta, que divide en dos bloques: el primero estaría formado, exclusivamente, por la ejecutoria 1261/09 que sería independiente de todas las demás pues la sentencia que la contiene se dictó por unos hechos acaecidos el 26-7-2004 en el seno e Instituciones Penitenciarias, de modo que en ningún modo puede acumularse pues el resto de condenas fueron las que determinaron su ingreso en prisión y, por tanto, sería materialmente imposible juzgar estos hechos en un mismo proceso. El segundo de ellos, eso sí, sin ofrecer razonamiento alguno, estaría constituido por el resto de las ejecutorias, ordinales 1º al 14º del auto recurrido.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, entendiendo que la acumulación propuesta por el recurrente respecto de las ejecutorias primera decimocuarta, a juicio del Fiscal, no es atendible pues, en primer lugar, no se asienta sobre parámetro alguno que justifique la necesaria conexidad temporal exigida por el TS.

Por otro lado tampoco está acreditado el extremo alegado por el recurrente, respecto del delito por el que se condenó en Ejecutoria 1261/09, de tener por individualizada la sentencia cuya condena estaba cumpliendo al cometerlo. No existe constancia de semejante extremo en las actuaciones, tampoco lo recoge la sentencia que estableció la condena y, además, estaría por ver en qué bloque de acumulación quedaría finalmente integrada la misma caso de que estuviera determinada. En cualquier caso, tampoco se entiende el argumento pues, en el plano teórico, la acumulación de la comentada condena de 6 meses de prisión a otras condenas siempre resultaría beneficiosa para el reo y nunca perjudicial salvo, y no es el caso, el supuesto en que la pena que hubiere recaído se tomara para el cálculo del triplo. Sentado lo anterior, el Fiscal observa que la acumulación que se realiza en el auto recurrido tampoco es correcta al no asentarse en los criterios mantenidos reiteradamente por la Sala II. Es por ello que, entendiendo el Fiscal de esta sede que es posible una acumulación distinta que resulta más beneficiosa para el reo, bajo el manto de la llamada voluntad impugnativa, apoya el motivo del recurso aunque, obviamente, por razones muy distintas.

CUARTO

Finalmente, la representación del penado, en el trámite de instrucción de lo alegado por el Fiscal, manifestó su adhesión íntegra a lo indicado por el Ministerio Fiscal, puntualizando que ello es lo que pretendía manifestar en su recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados

determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada">>.

Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10, entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2, 1982/2010, de 14-10, 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

SEGUNDO

En el presente caso, el Juez de lo Penal, construye uno de los bloques sobre la sentencia de la ejecutoria 28/06 ( a las que acumula las ejecutorias 1434/06, 192/06, 1261/09 ) obviando que la condena recaída en aquélla (la 28/06) pudiera ser acumulada al primer bloque. Por otro lado, construye el segundo bloque, en el que acumula todas las condenas del resto de las ejecutorias sin concretar cuál es la sentencia que determina la acumulación y sin tener en cuenta que algunas de las condenas no son acumulables por no haber podido ser juzgados los hechos que las contienen en el mismo proceso.

Así, dando por buenos los datos que contiene el auto que, por otra parte, no han sido discutidos, el primer bloque parte de la sentencia de fecha 6-5-2000 (ejecutoria 440/00), que es la de fecha más antigua

, para acumular a la misma todas las que recojan hechos de fecha anterior, conforme al siguiente cuadro:

ORDEN AUTO EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA (prisión)

  1. 440/00 6-5-2000 25-9-98 4 años, 4 meses

    1 año, 1 mes

  2. 206/04 27-6-2000 23-9-95 1 año, 6 meses

  3. 545/06 8-1-2001 14-4-98 18 meses

  4. 275/02 4-12-2002 13-9-98 3 años, 6 meses 8º 2523/03 24-2-2003 28-6-98 6 meses

  5. 53/06 10-3-04 30-8-99 4 años, 9 meses

    3 años

    1 año

  6. 28/06 28-2-2005 1999 4 años, 3 meses

    4 penas de 5 años

    En este bloque, al superar la suma de las penas de prisión impuestas el límite máximo de cumplimiento, éste será el triplo de la pena más grave de las impuestas, (en ejec. 28/06), 5 años de prisión, que queda fijado en 15 años de prisión .

TERCERO

Por otra parte, las respectivas fechas de los hechos sentenciados en las restantes ejecutorias son posteriores a la fecha de la sentencia que determinó la acumulación (6-5-2000, ejecutoria 440/00), por lo que, al no poderse haber enjuiciado en el proceso a la que la misma pertenece, procede formar un nuevo bloque que requiere la elección de una sentencia que determine la acumulación que, por ser la más antigua, corresponde a la de fecha 22-5-2002, de la ejecutoria 6959/04, por hechos cometidos el 11-2-2001.

ORDEN AUTO EJECUTORIA SENTENCIA HECHO PENA

3ª 6959/04 22-5-02 11-2-01 Multa

4ª 1715/03 10-4-03(f. firmeza) 8-7-01 Multa

6ª 4342/03 27-11-02 (firmeza 14-8-01 2 años prisión

10ª 6443/04 26-5-04 1-11-01 Multa

14ª 192/06 29-11-05 24-12-01 6 meses prisión

En este bloque no procede la acumulación de las condenas que contiene al resultar la suma de todas ellas inferior al triple de la más grave (3x2= 6 años).

CUARTO

Las fechas de los hechos sentenciados en las ejecutorias que restan por computar son de fecha posterior a la de la sentencia que determinó la acumulación (22-5-2002 ) que se intentaba en el segundo bloque, por lo que, al no poderse haber enjuiciado en el proceso a la que la misma pertenece, procedería, en su caso, formar un último bloque que en el presente supuesto no es necesario porque la sentencia de fecha más antigua es la de 28-2-03 (ejecutoria 153/03), (nº 9), en la que se impuso una pena de multa; y, de las otras dos condenas que restan por computar, una (ejecutoria 1434/06), (nº 13), se impuso una pena de 20 arrestos de fin de semana (40 días) por hechos ejecutados el 20-3-03, es decir, fecha posterior a la de aquella sentencia, y la otra, ejecutoria 1261/09, (nº 15º), es por hechos realizados el 26-7-04 y la sentencia, de fecha 10-3-09, impuso una pena de 6 meses de prisión.

QUINTO

En consecuencia, el motivo debe estimarse parcialmente, de la manera indicada, de modo que procede casar el auto recurrido y dictar sentencia que decrete la acumulación de las condenas indicadas en el primer bloque fijando en 15 años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento, debiendo añadirse el cumplimiento de las penas impuestas en las respectivas condenas establecidas en las restantes sentencias contenidas en las ejecutorias relacionadas en el auto recurrido.

SEXTO

Las costas del recurso deben declararse de oficio, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto legal, por D. Jose Antonio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia, de fecha 9 de marzo de 2011, de modo que se decrete la acumulación de las condenas indicadas en el primer bloque, fijando en 15 años de privación de libertad, el límite máximo de cumplimiento, debiendo añadirse el cumplimiento de las penas impuestas en las respectivas condenas establecidas en las restantes sentencias contenidas en las ejecutorias relacionadas en el auto recurrido.

Y se declaran de oficio las costas que se deriven del recurso. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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