STSJ Castilla y León 602/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2012
Fecha13 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00602/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 543/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 602/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 543/2012 interpuesto por DOÑA Maite, DOÑA Penélope, DOÑA Susana, DOÑA María Rosa, DOÑA Almudena, DOÑA Brigida, DOÑA Debora, DOÑA Evangelina

, DOÑA Irene, DOÑA Maribel, DOÑA Paloma, DOÑA Sara, DON Jon, DOÑA María Teresa, DON Mario, DOÑA Angelina, DOÑA Carmela, DOÑA Eloisa, DOÑA Frida, DOÑA Lucía, DOÑA Nieves, DOÑA Salvadora, DON Silvio, DOÑA María Cristina, DOÑA Ana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 143/2012 seguidos a instancia de los recurrentes, contra CARDENAL INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN S.A., DON Carlos Miguel y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Doña Maite, Dª Penélope, Dª Susana, Dª María Rosa, Dª Almudena, Dª Brigida, Dª Debora, Dª Evangelina, Dª Irene, Dª Maribel, Dª Paloma, Dª Sara, D. Jon, Dª María Teresa, D. Mario, Dª Angelina, Dª Carmela, Dª Eloisa, Dª Frida, Dª Lucía, Dª Nieves, Dª Salvadora, D. Silvio, Dª María Cristina, Dª Ana contra el Fondo de Garantía Salarial y Cardenal Industria de la Confección S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Los demandantes por Doña Maite, Dª Penélope, Dª Susana Dª María Rosa, Dª Almudena, Dª Brigida

, Dª Debora, Dª Evangelina, Dª Irene, Dª Maribel, Dª Paloma, Dª Sara, D. Jon, Dª María Teresa, D. Mario, Dª Angelina, Dª Carmela, Dª Eloisa, Dª Frida, Dª Lucía, Dª Nieves, Dª Salvadora, D. Silvio

, Dª María Cristina, Dª Ana, han prestado servicios para la empresa Cardenal Industria de la Confección S.A. hasta el 17-6-11, fecha en que se extinguió el contrato de trabajo en virtud de autorización administrativa engendrada por expediente de regulación de empleo. Igualmente se extinguieron los contratos de los demás trabajadores. SEGUNDO La citada empresa estaba en situación de concurso de acreedores. Es de actividad textil y se rige por el Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. 9-10-08. TERCERO: En el año inmediatamente anterior los contratos de los actores había tenido periodos de suspensión en los que no percibieron salarios y percibieron las correspondiente prestaciones por desempleo. CUARTO: A la fecha de la extinción de los contratos de trabajo la empresa adeudaba a los actores las cantidades correspondientes a paga extra navidad 2010, enero 2010, atrasos 2010, partes proporcionales de las pagas extras de verano y navidad 2011, junio 2011 y vacaciones no disfrutadas de este año. Se ha reconocido el adeudo de dichas cantidades si bien en los correspondiente a las partes proporcionales de las pagas extras correspondientes al año 2011 se ha calculado sin tener en cuenta los periodos de suspensión de manera que estos se han computado como trabajados con los devengos correspondientes. QUINTO: Los actores han solicitado del Fondo de Garantía Salarial dichas sumas. Se ha dictado resolución en fecha 17-10-11 en cuya virtud se reconocen prestaciones por todos los conceptos reclamados a excepción de la que corresponde a las partes proporcionales de las pagas de verano y navidad 2011 en el prorrateo correspondiente a los periodos de suspensión de los contratos de trabajo. SEXTO: De esta manera se han dejado de abonar a los actores las siguientes sumas:

DOÑA Maite, 1.259,73 #

DOÑA Penélope, 492,22 #

DOÑA Susana, 864,06 #

DOÑA María Rosa, 841,59 #

DOÑA Almudena, 867,04 #

DOÑA Brigida, 1.143,19 #

DOÑA Debora, 776,24 #

DOÑA Evangelina, 514,37 #

DOÑA Irene, 843,72 #

DOÑA Maribel, 463,34 #

DOÑA Paloma, 802,15 #

DOÑA Sara, 648,82 #

DON Jon, 1.033,48 #

DOÑA María Teresa, 515,02 #

DON Mario, 1.195,14 #

DOÑA Angelina, 834,02 #

DOÑA Carmela, 528,75 #

DOÑA Eloisa, 831,30 #

DOÑA Frida, 842,57 #

DOÑA Lucía, 685,61 #

DOÑA Nieves, 836,53 #

DOÑA Salvadora, 791,90 # DON Silvio, 1.238,69 #

DOÑA María Cristina, 428,78 #

DOÑA Ana, 590,43 #

SEPTIMO

Las reclaman e interponen demanda para ante este Juzgado el 15-2-12."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Fogasa. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la reclamación de cantidad formulada por los actores.

Se formula el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts. 30, 33 y 47 del ET .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición...

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