STS, 22 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:4211
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 23/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Vidal , contra la Sentencia de 20 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso Administrativo 291/2009 , sobre proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa que legalmente ostenta y D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Luis Enrique interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la 28 de enero de 2009 de la Directora General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se aprobaba la lista definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, convocado por Resolución de 17 de enero de 2008.

Del anterior recurso conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (RCA 291/2009), la cual dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2011 , por la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, acordó dejar sin efecto el reconocimiento de méritos realizada por el órgano de selección respecto a D. Vidal "... por presentación extemporánea de los mismos" .

SEGUNDO .- Con fecha 11 de octubre de 2013, D. Vidal presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando haber tenido noticia de la sentencia dictada, solicitando que se le tuviera por personado así como que le fuera notificada la sentencia; solicitud que recibió respuesta negativa mediante Diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2013, al estar precluídos tanto el trámite de personación como el de notificación de sentencia.

TERCERO .- Recurrida en reposición la anterior Diligencia de ordenación por D. Vidal , la Sra. Secretaria de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Decreto de fecha 13 de diciembre de 2013 en el que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto, se acordó tener por personado al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Vidal , para los trámites no precluídos.

CUARTO .- Con fecha 11 de octubre de 2013, la representación procesal de D. Vidal presentó escrito ante la Sala de Madrid instando la rectificación de error material y, subsidiariamente, formulando Incidente de nulidad de actuaciones, contra la Sentencia de 20 de enero de 2011 dictada en el RCA 291/2009 , peticiones ambas que fueron desestimadas por Auto de fecha 3 de febrero de 2014.

QUINTO .- Con fecha 29 de abril de 2014, la representación procesal de D. Vidal presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda para el reconocimiento de error judicial contra la sentencia de 20 de enero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 291/2009 . Funda la demanda de error judicial en que la sentencia establece en todos sus razonamientos, y no lo cuestiona, que el plazo de 20 días naturales para aportar a la Administración la documentación correspondiente a los méritos para que pudiera valorarlos comenzaba el 23 de junio de 2008 y finalizaba el 13 de julio de 2008. Ahora bien, la sentencia no tiene en cuenta que el día 13 de julio de 2008, en que finalizaba el plazo, era domingo, por lo que los documentos presentados el lunes o siguiente día hábil después de la finalización del plazo en domingo están presentados dentro del plazo hábil para ser examinados y valorados.

SEXTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2014, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, emitido el 11 de junio de 2014, el órgano judicial manifiesta que la cuestión de la extemporaneidad de la presentación de los méritos del Sr. Vidal se analiza en los Fundamentos de Derecho segundo, apartado b), y cuarto de la sentencia, y que "Ninguna de las partes personadas planteó en el recurso si el plazo de presentación de la documentación debía o no prorrogarse en el supuesto de que el último día de plazo fuera inhábil, máxime cuando el plazo a computar eran días naturales y el propio Tribunal fijó un día determinado (13 de julio de 2008) como fecha final de presentación de los méritos mediante resolución que había sido conocida por todos los que se presentaron al proceso selectivo y que no había sido impugnada, por lo que el Sr. Vidal , al haber presentado sus méritos el día 14 de julio, lo fue extemporáneamente" , y añade que "... dicha persona fue emplazada para que se personara en autos a defender sus intereses, optando por no personarse en el recurso, haciendo, por tanto, una dejación de la defensa de sus intereses en el momento que hubiera correspondido, por lo que no puede ahora extemporáneamente, más de 3 años después de adquirida firmeza la sentencia, efectuar las citadas alegaciones que, en su caso, debió hacer valer en su momento" .

SÉPTIMO .- Dado traslado al ABOGADO DEL ESTADO y a la representación procesal de D. Luis Enrique para que contestaran a la demanda, únicamente aquél evacuó el trámite conferido, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2014 en el que solicita la inadmisión de la demanda por presentación extemporánea, ya que si la acción pudo ejercitarse desde el momento en que el recurrente tuvo conocimiento de la sentencia, el 16 de enero de 2014 , ha transcurrido con creces el plazo máximo para la interposición de esta demanda, sin que el plazo pueda considerarse ampliado por actuaciones totalmente erróneas, como es la preparación de un incidente de aclaración y cuestión de nulidad, finalmente desestimados. Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda por falta absoluta de error judicial, "... máxime cuando consta en autos, dado que en contra de lo manifestado por el mismo, aportó los méritos, según consta en el Fundamento Primero de la sentencia, el 15 de julio por lo que aunque se admitiera dialécticamente que el plazo vencía el 14, por ser festivo el 13, es manifiesto que la aportación de méritos seguiría siendo extemporánea" .

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2014 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 12 de enero de 2015, en el que solicita que se declare la inadmisión del recurso por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ . A este respecto, manifiesta, en síntesis, que (1) de haber estado constituido como parte en su momento el ahora demandante, hubiera podido accionar contra la sentencia una vez que le fuera notificada su firmeza, pero, al no estar personado como consecuencia de su propia conducta procesal, la posibilidad de ir contra la sentencia se vincula al momento en que, potencialmente, se hubiera notificado la firmeza, de donde resulta que el plazo de tres meses habría resultado superado amplísimamente cuando se presentó la demanda de error judicial. En cualquier caso (2), y si no se acogiera lo anterior, añade que al Sr. Vidal se le tuvo por personado por Decreto de 13 de diciembre de 2013, que le fue notificado el siguiente día 16, por lo que a partir de esta fecha correría el plazo de tres meses para la interposición de la demanda de error judicial, y que se sobrepasó cuando se presentó la demanda. Y (3) aún en el caso de que se admitiera que el demandante tuvo conocimiento de la sentencia el 16 de enero de 2014 , también en este caso la demanda de error judicial sería extemporánea. Por último (4), considera que el plazo de tres meses para instar el reconocimiento de error judicial no debe computarse desde la notificación del auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones que en su día formuló, pues los antecedentes invocados por el demandante en defensa de dicha tesis parece ser que se trata de supuestos en los que se notificaría la sentencia y se daría lugar, en momento procesal oportuno, al consabido incidente de nulidad de actuaciones, el cual se resolvería ya transcurrido el plazo de tres meses desde que se notificó la sentencia, lo que explicaría que fuera a partir de la notificación del auto desestimatorio del incidente cuando comenzaría a correr el plazo para interponer la demanda por error judicial. Además, el plazo de tres meses desde la notificación del auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones sólo es operativo cuando dicho incidente es el instrumento procesal necesario para reparar el posible error judicial, pero no cuando queda clara la improcedencia del incidente, como ocurre en el presente caso, al denegarse su trámite por haberse podido invocar la vulneración denunciada con anterioridad a dictarse la sentencia. Subsidiariamente (5), solicita la desestimación de la demanda por falta de error judicial, ya que el proceso pivota sobre las pretensiones de las peticiones que las partes constituidas formulan ante el órgano jurisdiccional, y en el presente caso el debate procesal ha girado en torno a la estricta observancia del plazo tal como fue definido por el Tribunal Calificador, y ninguna de las partes constituidas en su momento introdujo en el debate la cuestión relativa a lo correcto o incorrecto del cómputo con que ese plazo se había confeccionado.

NOVENO .- Por Diligencia de Ordenación de 10 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015, en cuya fecha, efectivamente, tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Sala debe examinar como cuestión previa si la presente demanda es admisible o no por razón de su temporaneidad, al haber alegado por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado que el requisito relativo al plazo previsto en el artículo 293.1.a) de la LOPJ , no se había cumplido. Requisito que, a su vez, debe ponerse en relación con el exigido por el apartado f) del citado artículo.

Según dicho precepto "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 241.1 de la LOPJ , el plazo para instar el incidente de nulidad de actuaciones será de 20 días "desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución" .

En este caso, aparte de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puso objeción alguna a la admisión a trámite del Incidente de nulidad de actuaciones instado, debe significarse que a D. Vidal no se le había notificado la sentencia objeto de nulidad ---siendo irrelevante a estos efectos que el motivo de la no notificación se debiera a su falta de personación, a pesar del emplazamiento efectuado al efecto---, por lo que el plazo para instar la nulidad debe de computarse desde el momento que tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión.

Pues bien, aunque no consta la fecha exacta de dicho momento ---pues el aquí demandante, al personarse ante la Sala de Madrid el 11 de octubre de 2013, se limitó a manifestar "Que tiene noticias mi mandante de haberse dictado sentencia en el procedimiento ordinario seguido ante esa Sala, sección 3, con el número 291/2009, cuyo fallo afecta directamente y personalmente en forma nominada a mi representado"--- , sin embargo, debe considerarse como cierta dicha fecha, pues parece lógico que tuviera conocimiento de la sentencia en el momento en el que la Administración pretendió ejecutarla, constando en las actuaciones que el Abogado del Estado solicitó de la Sala sentenciadora, mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, información acerca del modo de ejecutar la sentencia, y ello a instancias de la Directora General de la Función Pública a través de escrito de fecha 19 de octubre de 2011.

Es cierto que cuando se presenta el escrito instando la nulidad de actuaciones, el 20 de enero de 2014, ya había transcurrido el plazo de 20 días establecido en el artículo 240.1 de la LOPJ , contado desde el 11 de octubre de 2013, fecha en que el aquí demandante manifestó que había tenido noticias de la sentencia, pero no por ello debe entenderse que la nulidad se instó de forma extemporánea, pues el demandante no mostró una actitud procesal pasiva, sino activa tendente a la formulación del Incidente de nulidad de actuaciones que finalmente instó; en efecto, solicitó de la Sala sentenciadora, primero, que se le tuviera por personado y que se le notificara la sentencia; segundo, recurrió en reposición la denegación de la anterior petición, recurso que fue resuelto por decreto de 13 de diciembre de 2013, en el que, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto, se acuerda tener por personado al Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Vidal , para los trámites no precluídos; y tercero, solicitó testimonio de la sentencia, de la diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2013, del recurso de reposición interpuesto contra la misma y del decreto de 13 de diciembre de 2013, testimonios cuya entrega fue acordada por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014, notificada a la representación procesal de D. Vidal el siguiente día 20, y es el mismo día 20 de enero de 2014 cuando aquél solicitó la rectificación de la sentencia y subsidiariamente instó su nulidad.

Por último, el Auto de 3 de febrero de 2014, que acuerda no haber lugar a tramitar el incidente de nulidad de actuaciones instado por D. Vidal , le fue notificado a su representación procesal el día 4 de febrero de 2014, por lo que la demanda para el reconocimiento de error judicial, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de abril de 2014, ha sido presentada dentro del plazo de los tres meses estipulado por el artículo 293.1.a) de la LOPJ , sin que la interposición del Incidente de nulidad de actuaciones pueda considerarse un trámite innecesario, como sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal, al ser requisito indispensable para considerar cumplido el requisito previsto por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , como hemos señalado.

TERCERO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente" , sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley" .

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas »". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales" , realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido" .

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" , o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales" , dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO .- En el presente caso, la Sentencia de 20 de enero de 2011 , a la que se imputa el error, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública de 28 de enero de 2009, por la que se aprueba la lista definitiva de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo con la categoría de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, convocado por anterior Resolución de 17 de enero de 2008.

La sentencia deja sin efecto el reconocimiento de méritos realizada por el órgano de selección respecto a D. Vidal como consecuencia de la presentación extemporánea de los mismos, razonando al efecto que "... la documentación a tomar en consideración como mérito presentada por D. Vidal , lo fue extemporáneamente, ya que el plazo de presentación finalizaba el 13 de Julio de 2008 y, en cambio, fue presentada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda el día 14 de Julio, una vez concluido el plazo de presentación, por lo que no debió ser valorada por el órgano calificador y al hacerlo infringió con ello la Base 6.4 de la convocatoria que dispone que los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición dispondrán de un plazo de 20 de días naturales para presentar la documentación acreditativa de los méritos que deseen se les valore en la fase de concurso, fijando el Tribunal como fechas para presentar dicha documentación el plazo comprendido entre el 24 de Junio y el 13 de Julio de 2008" .

Pues bien, esta Sala no puede compartir el criterio de la Sala sentenciadora en relación con la determinación de un díes ad quem para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos diferente al establecido por la Ley.

En efecto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fija el citado díes ad quem en el último día del plazo establecido por el Tribunal del proceso selectivo para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos, esto es, el 13 de julio de 2008, pero sin tomar en consideración que dicho día era domingo y, por lo tanto, inhábil conforme al artículo 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), por lo que el plazo debe entenderse prorrogado al siguiente día 14 de julio de 2008, y ello de conformidad con lo dispuesto por el número 3 del citado artículo 48, que establece que "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente" .

Por lo tanto, habiendo dado la sentencia por probado que D. Vidal presentó la documentación para la acreditación de los méritos el día 14 de julio de 2008 (y no el día 15 siguiente, como erróneamente indica el Abogado del Estado ---pues dicha fecha, como consta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, es la que el recurrente en la instancia dice que Dª. Mariana presentó los documentos justificativos de los méritos, y no el aquí demandante Sr. Vidal ---), no cabe otra conclusión, conforme a lo expuesto anteriormente, que la de considerar que la documentación se presentó dentro de plazo.

QUINTO .- Estamos, pues, ante un supuesto de error judicial que puede calificarse de "flagrante, clamoroso y evidente" , en expresión utilizada por la jurisprudencia de esta Sala en muy diversas ocasiones (por todas, STS de la Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 25 de noviembre de 2002), y ello al no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora que el último día del plazo para la presentación de la documentación acreditativa de los méritos era domingo y, por lo tanto, inhábil, lo que suponía que el plazo se prorrogara hasta el siguiente día hábil, que fue el día en que D. Vidal presentó la documentación.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que D. Vidal no se personara en las actuaciones de instancia, pese a haber sido emplazado al efecto, pues su personación, aunque hubiera sido deseable, no era obligatoria, y, en todo caso, debe considerarse que confiaba en la legalidad de la actuación administrativa; como tampoco obsta a la conclusión expuesta el hecho de que ninguna de las partes personadas planteara en el recurso si el plazo de presentación de la documentación debía o no prorrogarse al siguiente día hábil, pues dichas circunstancias no eximen a la Sala sentenciadora de fallar el recurso conforme a la legalidad establecida, ya que el principio dispositivo que rige el proceso contencioso-administrativo lo que impide es que el Tribunal resuelva cuestiones que no le hayan sido planteadas por las partes, pero las cuestiones planteadas únicamente serán estimadas si están amparadas legalmente, como resulta de la función controladora de la legalidad de la actuación administrativa que corresponde a este orden jurisdiccional, de conformidad con los arts. 106.1 y 117.3 de la Constitución . De ahí, por tanto, que no pueda alegarse que el propio Tribunal calificador había señalado como último día para la aportación de la documentación el domingo día 13 de julio de 2008, pues, en todo caso, tal decisión resulta contraria a la decisión del legislador prevista en el citado artículo 48.3 de la LRJPA .

Tampoco puede oponerse la circunstancia de que el plazo, de veinte días, previsto para la presentación de la documentación de referencia estuviera establecido ---de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del mismo artículo 48, apartado 1--- en días naturales, ya que la decisión del legislador, sin duda es que el último día de plazo resulte hábil para la presentación de documentos, pues, una interpretación contraria llevaría a una improcedente reducción del plazo establecido.

SEXTO .- Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar la pretensión de declaración de error judicial de que aquí se trata, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado.

En efecto, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en recurso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial de Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial. La declaración del error persigue, pues, una reparación del daño sufrido por la resolución judicial errónea y no, a diferencia de los recursos procesales, una sustitución de los pronunciamientos del fallo por otros de signo o alcance diversos, como lo pone de manifiesto el art. 293.1, apartado g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO .- Al estimarse la pretensión de declaración de error judicial, no debe hacerse pronunciamiento en cuanto a costas, y, por lo mismo, ha de acordarse la devolución del correspondiente depósito.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos estimar y estimamos el Recurso para la declaración de error judicial 23/2014 , interpuesto por D. Vidal y, a los efectos expresados en el Fundamento Jurídico Sexto, declaramos que la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso Contencioso administrativo 291/2009 , incide en error judicial.

  2. Que no realizamos pronunciamiento en costas, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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