STSJ Castilla y León 201/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución201/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00201/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 177/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 201/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 177/2013, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 505/2012, seguidos a instancia DOÑA Brigida, contra, la recurrente, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Brigida contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación impugnatoria de sanción en materia de prestaciones por desempleo, debo anular y anulo la sanción grave impuesta a la demandante de pérdida del subsidio de desempleo por tres meses, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, acatándola y cumpliéndola.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Doña Brigida, afiliada a la Seguridad social con el nº NUM000 y demandante de empleo desde el 6 de abril de 2010, es preceptora de prestación contributiva por desempleo, con una basew reguladora de 28,96 #, hasta el 25 de enero ded 2012. SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal de Castilla y León notificó ala actora oferta de empleo, con nº NUM001, de la empresa Patricia del Sastre Orosa, dedicada a la actividad de peluquería, centro de trabajo sito en la Granjas de San Idelfonso (Segovia), para el puesto de oficial de peluquería, contrato eventual, tres meses, a jornada completa, salario 850 # brutos al mes, 14 pagas. TERCERO.- La respuesta de la empresa al Ecyl, de fecha 20 de octubre de 2011, en relación con la oferta de empleo anterior, fue la no admisión de la candidata porque "está pendiente de otro trabajo y no dispone de vehículo propio". CUARTO.- A la demandante se le efectuaron antewriormente otras ofertas de empleo por el SPEE, antes de la oferta nº NUM001 . Las inmediatamente anteriores fueron del 6 de enero de 2011, oferta nº NUM002, no admitida por no reunir experiencia; de 7 de febrero de 2011, oferta nº NUM003, no admitida por no reunir requisitos. En la convocatoria de seleccijón, oferta nº NUM004, la entidad demandada hizo constar que se encontraba pendiente de lista de sustituciones de la CAM como profesora de peluquería, en fecha 21/03/2011. QUINTO.- El curriculum vitae de la actora, que obra a los folios 26 a 28 ded las actuaciones se da aquí por reproducido. SEXTO.- La actora consta en el nº de orden 18 de la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en los cuerpos de profesores de técnicos de formación profesional, especialidad peluquería, que han solicitado puestos de carácter voluntario para el curso 2011/2012, de fecha 15 de julio de 2011. En fecha 22 de noviembre de 2011, el último interino citado en la especialidad de peluquería fue Dª Sonia, con nº de orden 4. OCTAVO.- El Servicio Público de Empleo remitió a la demandante comunicación de propuesta ded suspensión de prestaciones de fecha 7 de noviembre de 2011, entregada mediante correo con aviso de recibo, en la que se hizo constar,. entre otros extremos: se le comunica que se inicia un proceso sancionador por esta Dirección Provincial con la siguiente propuesta: suspensión 3 meses del derecho que tiene reconocido. con causa en "Ha rechazado fusted una oferta de empleo adecuado ofrecida por los Servicios Públicos de Empleo (....), lo que supone una infraccijón grave, de acuerdo con el art. 25.4 a) de la LISOS . NOVENO.- La actora presentó el 30 de noviembre de 2011 escrito de alegaciones. DECIMO.- Por resolucióin de la Dirección Provincial de Segovia de 23 de enero de 2012 se dispuso suspenderle la prestación por desempleo que está siendo percibida por la actora por el período de 3 meses, desde el 20 de octubre de 2011. UNDECIMO.- La demandante presentó en fecha 27 de febrero de 2012 reclamación previa, que se desestimó por resolución de la Dirección Provincial de recha 7 de mayo de 2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Servicio Público de Empleo Estatal, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en impugnación de resolución de pérdida de subsidio de desempleo, reconociéndole el derecho.

Formula el SPEE recurso de Suplicación al amparo del art 193 B de la LRJS .

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 )

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de...

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