STSJ Extremadura 578/2010, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución578/2010
Fecha05 Noviembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00578/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101329

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000887 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Teresa

Abogado/a: MIGUEL ANGEL AVILES PEREZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: BODEGAS AGUILAR,S.L.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BARRERO

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado Social:

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0101329

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000459 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000887 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Teresa

Abogado/a: MIGUEL ANGEL AVILES PEREZ Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: BODEGAS AGUILAR,S.L.

Abogado/a: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BARRERO

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, T.S.J.EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 578

En el RECURSO SUPLICACIÓN 459/2010, formalizado por el Letrado D. Miguel Ángel Avilés Pérez, en nombre y representación de Dª. Teresa, contra la sentencia número 154/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 887/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a BODEGAS AGUILAR, S.L., representada por el Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Barrero siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Teresa presentó demanda contra BODEGAS AGUILAR, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 154 /2010, de fecha nueve de Abril de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO: La actora, Teresa, ha venido prestando sus servicios como enóloga, en la empresa demandada Bodegas Aguilar S.L., hasta el 19-09-08 en que causó baja en la misma, percibiendo las correspondientes prestaciones por desempleo hasta el 11-05-09.

SEGUNDO: Alegando haber continuado trabajando en la empresa, en Julio del 2009 y precedida de acto de conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de

5.416 Euros en concepto de retribuciones entre Enero y Abril del 2009.

TERCERO: Durante dicho período de tiempo, al menos, hasta el 23-03-09, ha permanecido adscrita como demandante de empleo en la Oficina correspondiente.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Teresa contra BODEGAS AGUILAR S.L., en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicha demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teresa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-9-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, en el escrito rector del proceso del que trae origen el presente recurso, reclamaba el abono de un total de 5.416 euros líquidos, en concepto de salario correspondiente a las mensualidades de enero de 2009 a abril de 2009, y lo hace con sustento en el documento número 1 acompañado con la demanda, consistente en un supuesto reconocimiento de deuda, de fecha 24 de abril de 2009, en el que aparece como firmante Don Santos (folio 4 de los autos). La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida, por estimar acreditado que la actora causó baja en la empresa demandada el 19 de septiembre de 2008, tal y como acredita la empresa con la comunicación dirigida a la trabajadora, folio 69, en fecha 1 de septiembre de 2008, en la que daba por finalizada la relación laboral con efectos de 19 de septiembre de 2008, relación iniciada el 2 de agosto de 2006, con causa en los problemas económicos que la empresa atravesaba, comenzando a percibir prestaciones por desempleo desde dicho mes, septiembre de 2008 hasta mayo de 2009, considerando que el documento que aporta la demandada, teniendo en cuenta lo anterior, carece del valor probatorio que se le pretende asignar, teniendo en cuenta que es un documento privado no reconocido por la parte a quién perjudica.

Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por entender vulnerado el artículo 87 de la LPL en relación con los apartados 1 y 2 del artículo 90, así como los artículos

91.2 de la propia Ley de Ritos y 24 CE. Sustenta tal en que en el escrito rector del proceso solicitó mediante tercer otrosí el interrogatorio del representante de la parte demandada, que fue admitido mediante providencia de 23 de noviembre de 2009, acordándose citar al representante legal de la empresa demandada para que comparezca a juicio para la práctica de la prueba de confesión judicial, a lo que añade esta Sala, efectuándose la oportuna citación, previniéndole de que si no compareciere podrán ser tenidos por ciertos los hechos alegados por la parte que la ha solicitado (folios 12 y 14 de los autos), considerando, conforme a ello, que la solicitud de prueba indicada fue admitida y declarada pertinente, no llegándose a practicar. Llegado el día del acto de la vista, no compareció, como representante de la demandada, el Sr. Santos, pero tal y como alega la impugnante del recurso, el actor no interesó su práctica en la persona de tal Sr., siendo que la mercantil compareció al acto de juicio representada por el Sr. Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Barrero, con poder para absolver posiciones. Según la versión que ofrece el disconforme, en el acto de la vista, el Sr. Letrado de la demandante reiteró la prueba propuesta y ante la imposibilidad de practicarla en dicho acto interesó que se tuviera en cuenta a los efectos oportunos, lo que según el recurrente no se hizo constar en el acta de juicio, folios 55 y 56, donde únicamente se hizo referencia a la proposición de la prueba documental, lo que considera que causa una grave indefensión a la parte. Y en consecuencia, citando la sentencias del TC 227/1991, de 28 de noviembre y la 116/1995, de 17 de julio, entiende que la falta de presencia de la demandada en el acto de la vista, "no es motivo suficiente para privar a esta parte de un medio de prueba previamente solicitado y admitido".

La pretensión que se formula no puede prosperar. Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar con carácter previo que como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la...

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