SAP Guadalajara 80/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución80/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00080/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0100380

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000228 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000530 /2011

RECURRENTE: Guillerma

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 80/12

En Guadalajara, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 228/12, en los que aparece como parte apelante Guillerma, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, y dirigido por el Letrado D SANTIAGO PEÑUELAS LOPEZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre Lesiones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de febrero de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "De lo actuado en juicio, resulta probado, y así se declara expresamente que, sobre las 14,00 horas del día 17 de agosto de 2.10, los acusados, Matías, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, y Guillerma, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraban en el domicilio familiar, que como pareja sentimental ambos compartía, sito en la CALLE000 de la localidad de Torija, Partido Judicial de Guadalajara, se inició una discusión entre ambos, que fue subiendo de tono, hasta que, el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó a Guillerma en la cara y en el cuello, y le mordió en el hombro izquierdo, ocasionándole lesiones de carácter leve, consistentes en mordedura de seis centímetros de diámetro en hombro izquierdo, hematoma en hombro derecho y en región, así como dolor en región vertical, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar seis días no impeditivos. De igual modo, la acusada Guillerma, golpeó a Matías en la cara y la rodilla, ocasionándole lesiones de carácter leve, consistente en erosiones en región gineana izquierda, malar derecha y rodilla derecha, equimosis nasal y rodilla izquierda, para cuya sanidad precisaron de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar tres días no impeditivos. Ambos perjudicados reclaman por lesiones", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Matías Y Guillerma del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que venían siendo acusados. Debo condenar y condeno a Matías como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, (que hace un total de 24º euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PROHIBICION DE APROXIMARSE a Guillerma, a una distancia no inferior a trescientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviera, o cualquier otro lugar que frecuente, por un plazo de seis meses. Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales correspondiente a un juicio de faltas. Debo condenar y condeno a Guillerma como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, (que hace un total de 240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53 del Código Penal consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y PROHIBICION DE APROXIMARSE a Matías, a una distancia no inferior a trescientos metros, de su domicilio, lugar de trabajo si lo tuviera, o cualquier otro lugar que frecuente, por un plazo de seis meses. Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Guillerma, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la apelante reclama en su recurso la aplicación a su defendida de la eximente de legítima defensa, la absolución de la falta por la que ha sido condenada y la fijación a su favor de indemnización por las lesiones causadas por su pareja

La Juez de lo Penal motivó su convicción, por lo que se refiere al primer motivo que la basó en la declaración de ambos vertida en el plenario valorada y en las declaraciones de los guardias civiles así como los informes médicos obrantes en la causa, razonando que ambos dijeron que se defendieron y que concretamente no concurría la eximente de legítima defensa respecto de Guillerma dado que se implico en la discusión aceptando la misma e incurriendo en múltiples contradicciones.

La cuestión debatida es pues primeramente por la vía del recurso de apelación en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985, 23-6-1986, 2-7-1990, entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de...

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