SAP Ciudad Real 16/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2007:428
Número de Recurso7/2005
Número de Resolución16/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

0AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00016/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 7/2005

SUMARIO nº 02 /2005

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

SENTENCIA Nº 16/07

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ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

D.ALFONSO MORENO CARDOSO

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En CIUDAD REAL, a veintinueve de Mayo de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2005 procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, contra Arturo con DNI NUM000, nacido el // en hijo de y de; en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. Eva Santos Alvarez y defendido por el Letrado D.Daniel Minguez Castellanos. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, e Carlos José, representado por el Procurador D.Miguel Angel Poveda bajo la direccion letrada de D.Juan A.Martin Serrano, como ponente el Iltmo.Sr.Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de: A) dos delitos de agresion sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal, B) Un delito de vejaciones del art. 173.1º del Código Penal, C) Una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, D) Una falta de daños del art. 625 del Código Penal y E) Una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Arturo sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de: por cada uno de los delitos del apartado A) 9 años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Carlos José o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años por el primer delito y la pena de 9 años de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Marcos o a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros o comunicarse con él por cualquier medio durante 10 años por el segundo. Por el delito B) la pena de un año y 3 meses de prisión, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Carlos José o a su domicilio a una distancia infearior a 300 metros o comunicarse con el por cualquier medio durante 2 años y 3 meses. Por la falta C) la pena de un mes de multa a 10 euros por dia con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, por la falta D) la pena de 15 dias de multa a 10 euros por dia, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y por la falta E) la pena de 45 dias de multa a 10 euros por dia, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal. Asi mismo el procesado abonará al representante legal de Carlos José la cantidad que se determine en el acto de juicio oral, el valor de la camisa, el jersey y el cinturón y de 3.000 euros por el daño moral y a Marcos con la cantidad en que se determine en el acto del juicio oral el valor del móvil.

SEGUNDO

La defensa de la acusacion particular en igual trámite, se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, añadiendo que fija la responsabilidad civil en 80 euros porla ropa y 54,24 por las lesiones.

TERCERO

La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

UNICO.- En hora no precisada del 31 de diciembre del 2.004, el procesado Arturo, nacido el 5 de septiembre de 1.979 y con antecedentes penales no computables en esta causa, estando en la localidad de Alcázar de San Juan fue recogiendo en su coche a Carlos José, de catorce años de edad, a Iván y a Marcos, de 18 años, dirigiéndose todos ellos a un descampado en las afueras de dicha localidad.

Durante el trayecto, el procesado, al considerar que Carlos José había hablado de ciertos hechos que eran perjudiciales para aquél, y con el ánimo de castigarle por ello, golpeó reiteradas veces a Carlos José, que iba en el asiento posterior trasero derecho del vehículo conducido por el acusado, diciéndole también "chileno de mierda".

Al llegar al descampado, y guiado siempre por el mismo ánimo, Arturo, esgrimiendo una botella de cerveza de un litro, con la que hacía ademán de golpear a Carlos José y a cualquiera de los presentes que se le opusiera, obligó a aquél a quitarse el jersey y la camisa, quedando desnudo de cintura para arriba. El procesado quemó esas ropas, y obligó a Carlos José a que se mordiera un cardo.

No contento con ello, Arturo, tras reiterar a Carlos José que hablaba de cosas que no debía hablar y que no debía salir de su casa hasta cumplir los veinte años, y esgrimiendo la botella de cerveza, obligó a Carlos José a hacerle una felación a Marcos, el cual tampoco pudo negarse por la violencia manifestada por el procesado, de manera que introdujo su pene en la boca de Carlos José.

El procesado cogió el cinturón, marca Levis de Carlos José, y se lo quedó.

Antes de comenzar la felación, Arturo cogió el teléfono móvil de Marcos y realizó actos que parecían consistir en la grabación de aquel acto.

El teléfono no se ha recuperado, no habiendo quedado probado que efectivamente se hubieran grabado los actos a que fue sometido Carlos José.

A consecuncia de estos hechos Carlos José sufrió lesiones de las que sanó, sin tratamiento médico y sin impedimento, a los dos días.

Las ropas y cinturón de Carlos José ascendían a un valor de 80 euros.

El teléfono móvil de Marcos está valorado en 20 euros.

Marcos sólo reclama por el valor del teléfono, rechazando expresamente presentar denuncia por los hechos relatados en lo que a él pudieran afectarle.

El procesado es adicto al consumo de cocaína, habiendo ingerido en ese día tal sustancia en cantidad que limitaba levemente sus facultades superiores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para centrar correctamente el objeto de nuestro enjuiciamiento, hemos de partir de la exclusión, ab initio, de uno de los dos delitos de agresión sexual por los que el Ministerio Fiscal acusaba, al no concurrir la imprescindible condición de procedibilidad.

En efecto, la acusación pública considera que el hecho de ser obligado Marcos por el procesado a soportar que Carlos José le practicara una felación constituye un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Ahora bien, Marcos, mayor de edad al tiempo de los hechos, no sólo no denuncia, sino que expresamente, en la única ocasión en que fue preguntado sobre ello, manifestó expresamente que "reclama por el móvil, pero que no quiere denunciar" (folios 130 y 131), de...

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