STSJ Cataluña 5074/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5074/2012
Fecha05 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0013502

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5074/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Manau, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 739/2010 y siendo recurrido/a Luis Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a la empresa Manau S.A., debo condenar y condeno a la referida empresa a abonar al actor la cantidad de 13.892,88 euros en concepto de premio de jubilación, con el recargo del 10% por mora respecto a la cuantía de 1.989,66 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El actor, D. Luis Miguel, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Manau S.A. desde el 1-11-70, con la categoría profesional de Jefe de Sección y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.315,48 euros (docs. 1 a 5 de la parte actora).

SEGUNDO

En fecha 3-12-07 accedió a la situación de jubilación parcial y suscribió con la empresa un contrato de duración determinada a tiempo parcial, con una jornada de seis horas semanales, pasando a percibir un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 331,61 euros (docs. 1 a 14 de la demandada).

TERCERO

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-5-10 se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación con efectos de 11-5-10 (doc. 6 de la parte actora).

CUARTO

En fecha 22-7-10 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de cantidad, se interpone por la empresa demandada el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado primero, proponiendo un texto alternativo, si bien las modificaciones que postula consisten en que se haga constar, por un lado, la fecha de nacimiento del demandante, y, por otro, que la cantidad percibida lo fue hasta el pasado 2 de diciembre de

2.007, fecha en la que accedió a la jubilación parcial. Se remite a los documentos que obran a los folios 14 a 17, pero ambas peticiones son innecesarias en la medida en que se trata de extremos que pueden considerarse como probados, a tenor del propio relato de hechos de la sentencia de instancia. En el hecho probado tercero ya existe remisión a la resolución en la que se reconoció al demandante el derecho a percibir pensión de jubilación, con efectos de 11 de mayo de 2.010, y no se discute que en dicha fecha había alcanzado la edad de 65 años. Y, en el hecho segundo, ya se indica que el 3 de diciembre de 2.007 el demandante accedió a la situación de jubilación y suscribió un contrato de duración determinada, constando el salario que pasó a percibir a partir de esa fecha.

SEGUNDO

En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con amparo procesal en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 18 del Convenio colectivo del sector de comercio de materiales de construcción de la provincia de Barcelona, artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 3 y 1281 del Código Civil .

La cuestión que se plantea en esta alzada es la relativa al importe del premio de jubilación previsto en la norma convencional. Conforme al relato de hechos, el demandante que prestó servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1.970, accedió a la situación de jubilación parcial y suscribió con la empresa un contrato de duración determinada el 3 de diciembre de 2.007. Hasta dicha fecha había venido percibiendo un salario mensual de 2.315,48 # y, a partir de entonces, de 331,61 #. El 27 de mayo de 2.010 se le reconoció el derecho a percibir...

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