STSJ Cataluña 6366/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6366/2011
Fecha10 Octubre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2009 - 0021625

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 10 de octubre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6366/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Luis frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 16 de febrero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 771/2009 y siendo recurrido/a Alstom Transporte, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de agosto de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Luis contra la mercantil ALSTOM TRANSPORTE, S.A., debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Jesús Luis, con DNI nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ALSTOM TRANSPORTE, S.A., desde el 9 de abril de 1962, categoría profesional Oficial 1ª E, y salario bruto diario con prorrata de pagas extras hasta el momento de su jubilación parcial de 101,42 Euros.

SEGUNDO

En fecha 14 de septiembre de 2007, el pleno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de empresa adoptó una serie de acuerdos que se definen como complementarios al Convenio Colectivo para Alstom Transporte, S.A., del centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda para los años 2007 a 2011. El acuerdo número ocho regula el establecimiento de Premios por Jubilación en los siguientes términos:

  1. Por acuerdo entre la Empresa y el Trabajador se podrá acceder a la jubilación anticipada de Trabajador, a partir de los 60 años de edad.

  2. La baja en la Empresa, al amparo de este apartado, dará derecho al percibo de las cantidades que se deducen de la siguiente tabla:

    desde 1.04.2007

    2.1.Con 60 años cumplidos30.594'54 euros

    2.2.Con 61 años cumplidos25.050'43 euros

    2.3.Con 62 años cumplidos18.356'72 euros

    2.4.Con 63 años cumplidos12.523'36 euros

    2.5.Con 64 años cumplidos11.125'29 euros

    2.6.Con 65 años cumplidos 7.449'59 euros

  3. La Empresa informará al Comité de Empresa de los acuerdos que se produzcan por aplicación de este artículo.

TERCERO

El actor suscribió en fecha 12-12-07 con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, por situación de jubilación parcial, por el 15 % de la jornada.

Por resolución del INSS, de fecha 02-01-08 le fue reconocida pensión de jubilación por un porcentaje del 85 % de la base reguladora y con fecha de efectos de 12-12-07.

CUARTO

Con fecha 10-11-2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 11-12-2008, terminando con el resultado de "intentado sin efecto". El día 03-08-09 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Alstom Transporte, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad y establece que no tiene derecho a percibir el premio por jubilación previsto en el convenio colectivo de aplicación, porque no se trata de un caso de jubilación anticipada a los 60 años, sino que el recurrente ha pasado a situación de jubilación parcial y continua por lo tanto prestando servicios para la empresa.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se denuncia infracción del VIII de los acuerdos complementarios del VII Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con los arts. 3 y 1281 del Código Civil .

Sostiene el recurrente, que la correcta interpretación del citado acuerdo obliga a concluir que el premio por jubilación previsto en el mismo ha de aplicarse igualmente en los casos de jubilación parcial, que no solo en los supuestos de jubilación total, al no estar excluida expresamente en dicha norma esta modalidad de jubilación.

Pretensión que no ha de ser atendida, pues como muy bien razona la sentencia de instancia, hasta los pactos suscritos entre la empresa y la representación de los trabajadores en el año 2007, el convenio colectivo no regulaba la jubilación parcial, mientras que en cambio contemplaba el premio de jubilación, exactamente en los mismos términos establecidos en aquel acuerdo de 2007. Posteriormente, el convenio colectivo de 2008 regula de forma expresa y detallada en su art. 70 la jubilación parcial, sin hacer la menor mención en este caso a los premios por jubilación, ni incluir tampoco ninguna referencia que permita atribuirle el mismo o similar tratamiento que a la jubilación total anticipada.

Queda con ello perfectamente claro que la voluntad de las partes no es otra que la de limitar el premio por jubilación únicamente a los supuestos de jubilación total, sin hacerlo extensivo a los de jubilación parcial, ya que en esta segunda situación sigue aún vigente el contrato de trabajo y no se ha extinguido todavía el vínculo entre el trabajador y la empresa que justificaría la percepción de aquel premio...

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