STSJ Galicia 4382/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4382/2012
Fecha30 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0003258 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001149 /2012 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000648 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA

Abogado/a: JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO

Recurrido/s: Adolfina

Abogado/a: LOURDES ALVAREZ ALVERTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1149/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ OTERO, en nombre y representación de TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 648/2011, seguidos a instancia de Adolfina frente a TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adolfina presentó demanda contra TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, doña Adolfina, con DNI NUM000, desde el día 10 de marzo de 2005 ha estado prestando sus servicios remunerados como dependienta, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Teleinformática y Comunicaciones, S.A., en la tienda emplazada en la calle Príncipe de Vigo, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por cuantía de 916,30 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora se reincorpora el 10 de marzo de 2010 a su puesto de trabajo tras un dilatado periodo de baja médica, recibiendo el día 29 de abril carta de despido con efectos de esa misma fecha, en el que se le imputan, en síntesis, faltas repetidas de impuntualidad, indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual o falta de celo en la escrupulosa cumplimentación de contratos u otras operaciones comerciales, dándose por reproducido su tenor literal según el documento adjuntado con el escrito rector (folios 3 a 5 de las actuaciones), del que se dio puntual traslado al Comité Intercentros y a los Delegados Sindicales de CCOO y UGT. TERCERO.- La jornada de trabajo de la demandante, que disfrutaba de una reducción por guarda legal abarcaba entre las 09:45 a las 14:00 horas, y los sábados desde las 10:00 a las 14:15 horas. La actora siempre estaba acompañada por otra compañera durante el turno matutino, la cual en todo caso no permanecía en la tienda todo ese tiempo sino que entraba a trabajar con posterioridad, concluyendo ese turno al mismo tiempo que la demandante. CUARTO.- El sábado 12 de marzo salta la alarma a las 09:57, subsanándose esa incidencia a las 09:59 horas, sin que al proceder al cierre al mediodía se activase la alarma de la tienda. El 14 de marzo de 2011 se trata de desactivar la alarma a las 09:44 horas, culminando con éxito su gestión a las 09:46 horas. No se desactiva la alarma al proceder al cierre al mediodía. El 18 de marzo se conectó la alarma a las 13:59:40 horas. El 22 de marzo se desconecta la alarma a las 09:47 horas. El 23 de marzo la alarma se desconecta a las 09:46 horas. El 30 de marzo la alarma se desconecta a las 09:49 horas. QUINTO.- El 12 de marzo de 2011 la actora expidió un terminal de telefonía nuevo y tramitó un canje de puntos, incorporando al expediente una autorización firmada por la titular de la línea a favor de una tercera persona, sin unir copia del DNI de destinataria ni receptora. SEXTO.- El 24 de marzo de 2011 la actora tramitó un canje de puntos a favor de una empresa incorporando al expediente fotocopia del DNI del receptor sin unir poder o autorización expresa otorgada a favor del mismo. SÉPTIMO.- El 26 de marzo de 2011 gestionó una migración de tarjeta a contrato de una línea telefónica a nombre de una persona en el que la cuenta de domiciliación bancaria figura abierta a nombre de una tercero persona, sin que en los ejemplares del contrato se haya impreso la firma ni de la titular de la línea ni de la cuenta bancaria a imputar los cargos por consumo. OCTAVO. - Las relaciones laborales en la empresa están sometidas al X Convenio colectivo de la empresa, regulando los artículos 50 a 58 el régimen disciplinario, graduando las faltas como leves, graves y muy graves, haciendo propios los plazos legales de prescripción, anudando a las faltas muy graves la sanción de despido, entre otras medidas correctoras. NOVENO.- No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. DECIMO.- La demandante presento papeleta de conciliación previa el día 27 de mayo de 2011, que tuvo lugar el día 13 de junio con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido presentada el día 14 de junio de 2011.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar íntegramente la demanda en materia de despido interpuesta por DONA Adolfina contra la mercantil "TELEINFORMATICA Y COMUNICACIONES, S.A.", declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto en fecha 29 de abril de 2011, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido o abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de ocho mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con cincuenta y un céntimos de euro (8.442,51E); y todo ello con obligación de abonar los...

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