SAP Barcelona 349/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
Fecha13 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 552/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MANRESA

JUICIO ORDINARIO 1.429/09

(PROCESO MONITORIO 1.009/09)

S E N T E N C I A 3 4 9

En Barcelona, a trece de julio de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.429/09 sobre reclamación de cantidad e ineficacia contractual seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de Manresa por demanda de CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA -UNNIM- (antes Caixa d'Estalvis de Sabadell), representada por la Procuradora sra. Infante y asistida por el Letrado sr. Sanz, contra DOÑA Aurora y DON Jose Ramón, representados por el Procurador sr. Guillem y asistidos por el Letrado sr. Casellas, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora originaria y demandada reconvencional contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de enero de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.429/09 -subsiguiente al proceso monitorio 1.009/09- tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Manresa recayó Sentencia el día 19 de enero de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"1/ DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL contra Aurora y Jose Ramón .

Se impone el pago de las costas procesales a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL

2/ ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la reconvención interpuesta por Aurora y Jose Ramón contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL y se derivan los siguientes pronunciamientos: -Se declara la NULIDAD del contrato de permuta financiera (gestión de riesgos) suscrito el 28 de marzo de 2007 entre CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL y Jose Ramón, con restitución de las cantidades y conceptos cargados en la cuenta de los codemandados como consecuencia del contrato anulado.

Se impone el pago de las costas procesales derivadas a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la entidad financiera preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opusieron los contrarios. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de junio de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA -UNNIMI.- Resumen de las pretensiones de las partes.

En la demanda rectora del presente juicio ordinario -sin tener en cuenta una entrega parcial sí considerada en el previo proceso monitorio (76,66#)- Caixa d'Estalvis de Sabadell -en adelante también UNNIM- reclamó en forma solidaria de doña Aurora y don Jose Ramón el saldo de 10.144,86#, más intereses moratorios, que a su favor arrojaba el "contrato de depósito" suscrito el 1/6/04 con el número NUM000 (documento 1 de la demanda a los folios 36 y 37) según liquidación practicada en fecha 30 de marzo de 2.009 (documento 2 de la demanda al folio 38).

La partida más importante de ese saldo deudor, en concreto 10.070# según liquidación elaborada por UNNIM al folio 561, deriva de la resolución anticipada, el 26 de enero de 2.009, del "contrato de gestión de riesgos financieros" suscrito en fecha 28 de marzo de 2.007 con el número NUM001 entre Caixa d'Estalvis de Sabadell y don Jose Ramón (documento 8 de la contestación a la demanda originaria a los folios 164 a 166) quien por vía reconvencional demandó su declaración de nulidad por el error padecido a raíz de la deficiente información recibida de la entidad financiera.

  1. La Sentencia recurrida.

    Tras exponer detalladamente en los fundamentos jurídicos 1º a 4º la posición que mantiene cada una de las partes en sus respectivos escritos alegatorios y atendida la vinculación expuesta entre los contratos suscritos por ellas, la Sentencia de primer grado centra su atención exclusiva en el objeto de la demanda reconvencional.

    En este punto es importante destacar que la resolución recurrida:

    1. realiza una serie de pronunciamientos que, a la vista del escrito de preparación del recurso de apelación presentado por UNNIM al folio 580 -limitado a los fundamentos jurídicos 11º y siguientes de la resolución de primer grado-, han quedado firmes e inamovibles conforme a los arts. 457.2º LECivil entonces vigente, 456.1 º y 465.5º LECivil :

      a.- la inclusión del contrato litigioso en la categoría de las "permutas financieras" o "swapsintercambio" (FJ 5º) previstas en el art. 2 de la Ley 24/88, de 28 de julio del Mercado de Valores según el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores .

      b.- la consideración de don Jose Ramón como consumidor final (FJ 7º) y por tanto tributario de un régimen especialmente tuitivo.

    2. tras exponer, con profusa transcripción jurisprudencial, el concepto del referido contrato bancario (FJ 8º), la teoría general sobre el error como vicio del consentimiento (FJ 9º) y su concreción en el tipo negocial que nos ocupa (FJ 10º), valora la prueba practicada (FFJJ 11º a 15º) y concluye en el fundamento jurídico 16º que el "contrato de gestión de riesgos financieros" suscrito en fecha 28 de marzo de 2.007 con el número NUM001 entre Caixa d'Estalvis de Sabadell y don Jose Ramón es nulo por concurrir el vicio tipificado en el art.

      1.265 del Código Civil común, el error en el consentimiento del cliente derivado de la inexistente información facilitada por la entidad financiera.

  2. Resolución del recurso.

    Frente a esta conclusión -nada se dice sobre los gastos de gestión de impagados a que se refiere el último párrafo del fundamento jurídico 16º- se alza UNNIM por medio del presente recurso de apelación que formaliza a los folios 592 a 597 de las actuaciones invocando el error en el que habría incurrido la magistrada de instancia al valorar la prueba ante ella practicada y referido a cada una de las tres fases negociales, la previa a la suscripción del contrato, la coetánea y la posterior de ejecución, que seguidamente examinamos.

    Primer motivo del recurso: la información facilitada por UNNIM a don Jose Ramón en la fase previa a la suscripción del contrato no fue insuficiente.

    El motivo se desestima.

    Para llegar a esta conclusión debemos recordar tres principios capitales de nuestro Derecho de contratos en general y bancarios en particular y que resultan de aplicación con independencia de que se trate de un cliente empresario o de un consumidor como es el caso del sr. Jose Ramón según expusimos más arriba:

    1. el consentimiento es un elemento esencial del negocio jurídico (art. 1.261.1º CCivil) cuidando el Ordenamiento nacional y comunitario de que sea reflejo de una voluntad formada con pleno conocimiento de aquello sobre lo que se está contratando, del interés que obtiene la parte con la suscripción del negocio y de las consecuencias adversas que eventualmente le puede comportar.

    2. la buena fe negocial entendida en su sentido objetivo de pauta de conducta ( arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat .) así como la normativa sectorial vigente al tiempo de suscribir el contrato litigioso ( arts. 79 Ley del Mercado de Valores antes de su reforma por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se transpone a nuestro país la Directiva MIFID -Markets in Financial Instruments Directive- y 5.3 del anexo al RD 629/93, de 3 de mayo sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, derogado por RD 217/08) obligaba a las entidades financieras a desplegar una actividad informativa previa a la venta de un producto con el fin de que el cliente, tributario de protección frente a la entidad

      bancaria, pudiera formar su voluntad y emitir su consentimiento negocial con pleno conocimiento de causa. En palabras del art. 48.2.h) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito "Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."

    3. es innegable que a quien pretende borrar del mundo jurídico un contrato, en nuestro caso el sr. Jose Ramón por haber incurrido en un vicio del consentimiento, le corresponde la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial. Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7º LECivil, incumbía a UNNIM demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial de manera tal que el sr. Jose Ramón alcanzó un pleno conocimiento de lo que suponía para él la suscripción del contrato de "gestió de riscos financers" teniendo en cuenta i) la complejidad objetiva del producto, ii) su novedad en el mercado y iii) la preparación de aquél. La Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 24 de mayo de 2.012 confirma este modo de distribuir la carga...

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