SAP Baleares 435/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2012
Fecha15 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00435/2012

S E N T E N C I A Nº 435

Ilmos. Sres.:

Presidente acctal.:

  1. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a quince de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 990/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Manacor, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 259/2012, entre partes, de una como parte demandada apelante, la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD y asistido por el Letrado D. DEMETRIO MADRID ALONSO; y de otra, como parte actora apelada impugnante, la entidad COSTADOR SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁNGELA SERVERA SOLER y asistida por la Letrada D. TANIA DE LA FUENTE HOUGHTON.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº.5 de Manacor, se dictó Sentencia en fecha 16 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COSTADOR, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., declarando nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes el 14 de marzo de 2007, condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad d NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (90.253,87#). No se efectúa expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Por la parte demandada, Banco Popular Español SA, se recurrió en Apelación dicha resolución, y por la parte actora, Costador SL, se presentó oposición a la apelación instada de adverso e impugnación de la misma resolución.

Seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 10 de octubre de 2012, quedando las actuaciones pendientes de dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario sobre acción de nulidad de contrato, por parte de la entidad "Costador, SL" frente al "Banco Popular Español, SA", en suplico de que se dicte Sentencia por la que: "1º.- Se declare la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") suscrito entre las partes el día 14 de marzo de 2007, debiendo los contratantes restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses con todas las consecuencias que de ello resulte y debiendo, la demandada, estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Se condene a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a mi mandante las cantidades indebidamente cargadas en virtud del citado contrato, una vez compensada la cantidad que fue abonada correspondiente al primer período, esto es, del 14 de marzo de 2011 y que, salvo error u omisión en el cálculo efectuado correspondiente al último período ascenderá a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (90.199,27#). 3º.- Se condene a la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, a abonar a mi representada la cantidad que ésta ha tenido que pagar a la demandada, en concepto de intereses, por los cargos efectuados a consecuencia de la permuta financiera cuya nulidad se insta, en la cuenta de crédito que tiene suscrita con la misma entidad y desde la fecha en la que se efectúen, intereses que deberán ser calculados en ejecución de sentencia", fue contestada y opuesta por tal entidad y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 16 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por COSTADOR, S.L. contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., declarando nulo el contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre las partes el 14 de marzo de 2007, condenando a la demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad d NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (90.253,87#). No se efectúa expresa imposición de costas" .

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal del "Banco Popular Hipotecario", alegando que el Sr. German Prudencio tiene amplia y extensa experiencia en el mundo de los negocios, con cargos en distintas empresas; que no cabe hablar de error en la demandante al tener conocimientos y experiencia en la contratación de productos bancarios; que la información proporcionada fue objetiva, clara, comprensible y suficiente; que no ha existido error al contratar sino en las previsiones ante un contrato aleatorio; que el demandante ha conocido en todo momento las características del producto que contrataba; que la cláusula de cancelación anticipada del contrato es válida y su coste varía según las condiciones del mercado; y que, a modo de actos propios, la demandante ha mantenido vigente el contrato durante cuatro años; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia íntegramente con expresa condena en esa instancia a la parte demandante-apelada" .

La representación procesal de la entidad "Costador, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la actora no supo lo que contrataba y que hubo error invalidante del consentimiento; que la actora es una pequeña empresa familiar, dedicada a la explotación de un pequeño hotel, y no tuvo suficiente información sobre el contrato; que la demandante nunca había contratado un producto de riesgo y se basó en la relación de confianza preexistente; que la información fue mínima, inexacta e insuficiente, y que la demandada no realizó el test de idoneidad; que el contrato siquiera especifica las consecuencias de la cancelación anticipada; que el error es sobre el contrato y no sobre el resultado esperado; y que es inaplicable al caso la doctrina de los actos propios.

Por otra parte, la indicada representación impugnó la denegación de la petición de condena al abono de los intereses generados por el descubierto de las liquidaciones negativas en la póliza de crédito con garantía hipotecaria (considerando tercero de la resolución apelada) que ascienden a 3.402,14 Euros; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la apelación formulada de adverso y se estime la impugnación aquí planteada, revocando la Sentencia de instancia en el sentido de condenar a la demandada-apelante al abono de los intereses que mi representada ha tenido que abonar al Banco Popular Español, S.A., esto es, 3.402,14 Euros, por los cargos practicados en la cuenta de crédito congarantía hipotecaria, todo ello en virtud de la declaración de la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") suscrito entre las partes el día 14 de marzo de 2007, que implica necesariamente que los contratantes deban restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses con todas las consecuencias que de ello resulte y debiendo, la demandadaapelante, estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición a la demandada-apelante de las costas causadas en esta instancia" . La representación procesal del "Banco Popular Hipotecario" se opone a la impugnación de adverso, alegando que no caben reservas de liquidación, máxime a falta de operaciones, tipos aplicables, liquidaciones de intereses, y fechas de adeudos, en su presentación; por todo lo cual interesa que se "dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la impugnación formulada de adverso y confirme la Sentencia en cuanto no accede a la pretensión de restitución de las cantidades abonadas en concepto de intereses, todo ello con expresa imposición de costas a la parte impugnante" .

SEGUNDO

En tesis de principio, se concuerda con el Juzgador de instancia acerca de la atipicidad, caracteres, modalidades diversas, de adhesión, complejidad y riesgos del "Swap" o permuta financiera. Pero, en tal sentido, este Tribunal y indicaba en la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 que en una primera aproximación al contrato de "Swap", y siguiendo la mejor doctrina, puede definirse como una transacción financiera en virtud de la cual diversos organismos o empresas acuerdan intercambiarse flujos de pagos en el tiempo con la mutua suposición de verse ambos favorecidos en el trueque o una transacción financiera en la cual dos partes contractuales acuerdan intercambiar extremos de pagos (cargas financieras) o cobros (activos) en el tiempo. Por último, en el Dictionary of Banking Terms americano, TP Fitch define el Swap como un acuerdo o contrato para intercambiar el pago de intereses calculados a tipo fijo por el pago de intereses calculados a tipo variable (Swap de tipos de interés) o una divisa por otra (Swap de divisas) o para intercambiar pagos de intereses calculados a tipo fijo en una divisa por pagos de intereses calculados a tipo variable en otra divisa (Swap mixto).

El Swap de tipos de interés (Interest rate swap), trata de un contrato suscrito entre dos partes, usualmente un banco y una empresa, aunque también pueden ser dos empresas, que acuerdan intercambiar sobre un capital nominal de referencia (Principal National Amount) los importes resultantes de aplicar un coeficiente diferente para cada uno de ellos sobre dicho nominal, a un plazo determinado. Tales coeficientes se denominan como es usual en el mercado financiero, tipos de interés, aunque no son...

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