STSJ Comunidad de Madrid 494/2012, 2 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 494/2012 |
Fecha | 02 Julio 2012 |
RSU 0004116/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4116/11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES (MADRID)
Autos de Origen: DEMANDA 59/10
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES
RECURRIDO/S: Gerardo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dos de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 494
En el recurso de suplicación nº 4116/11 interpuesto por la Letrado Dª MARIA DEL MAR OLAYA LAGO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES (MADRID), de fecha NUEVE DE MAYO DE 2011, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 59/10 del Juzgado de lo Social nº 2 DE MOSTOLES
(Madrid), se presentó demanda por Gerardo contra, AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en NUEVE DE MAYO DE 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por
D. Gerardo contra AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES en reclamación de derecho, debo declarar y declaro el derecho del demandante a disfrutar de veintiún días naturales de vacaciones correspondientes al año 2009, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes a la misma."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Gerardo, presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES, con categoría profesional de Especialista Físico Deportivo (Monitor de deportes) en un pabellón deportivo.
El demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, el 29.6.2009, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 21.8.2009 en que fue dado de alta médica, por mejoría.
El Ayuntamiento demandado, cierra todos los años en el mes de agosto los pabellones deportivos dependientes del mismo, disfrutando sus vacaciones en dicho mes del año, todos los trabajadores que prestan servicios en los mismos, no existiendo calendario vacacional previsto en otras fechas para los trabajadores de estos centros, estando así previsto en el calendario laboral anual.
Por la parte demandante se han presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
El primer motivo del recurso de suplicación que el Ayuntamiento demandado formula contra la sentencia de instancia, dictada en procedimiento instado por el trabajador demandante sobre derecho a disfrutar de vacaciones después de haber finalizado el período de incapacidad temporal, se inicia con motivo que se ampara en el art. 191, b) de la LPL, con pretensión de que al ordinal quinto se le adicione el texto del art.
20.1.1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado. Las normas, de cualquier clase y rango que sean (constitucionales, orgánicas, ordinarias, reglamentos y convenios colectivos) no son hechos y por ello si la parte pretende invocar su aplicación al caso, ha de citarlas en el motivo destinado a la denuncia de infracciones jurídicas, sin necesidad de que consten, como tal, en el relato histórico, que tiene como finalidad reflejar aquellos antecedentes, datos o circunstancias que el juzgador considera han sido probados. Y evidentemente, los preceptos del convenio colectivo no precisan de prueba en cuanto a su mera vigencia, pues en virtud del principio iura novit curia, los Juzgados y Tribunales tienen obligación de conocerlos, y si no son aplicados, puede la parte, como se acaba de indicar, alegarlos en el apartado c) del art. 191de la LPL -actualmente 193 de la LRJS-mas en ningún caso es admisible que el factum se deje constatado o transcrita una norma paccionada como medio de dejar acreditada su vigencia. Por ello, se desestima el motivo.
Con amparo en el art. 191, c) de la LPL, cita el Ayuntamiento demandado como normas infringidas los arts. 3.1, b ), 38.1, b ) y 82 del ET, y art. 37 de la CE, así como el art. 20.1.1 del Convenio Colectivo del que antes se hizo expresa referencia.
Ninguna de estas normas se vulnera por la sentencia de instancia. Conforme al art. 20.1.1 de la citada norma convencional "el comienzo y terminación de las vacaciones tendrá lugar forzosamente dentro del año natural a excepción de aquellos empleados que se encontraran en situación de Incapacidad Temporal (I.T.) a 31 de diciembre; en este caso se disfrutarán a partir del primer día del alta, siempre y cuando la situación de
I.T. no sea superior a doce meses, que las necesidades del servicio lo permitan, y a excepción de los casos en que los períodos...
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