STS, 15 de Abril de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:2613
Número de Recurso3838/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3838/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Federico , D. Luis Pablo , D. Juan Enrique , D. Alfonso , D. Bruno y D. Enrique , Dª Soledad , Dª Estefanía , Dª Leticia , D. Jose Miguel y D. Luis Alberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 4 de junio de 2001 -recaída en los autos 2379/97-, por la que se desestimó el recurso deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de fecha 30 de abril de 1997, por el que se estableció el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento -Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias- con motivo de la obra: Nueva Carretera Autovía. Circunvalación Urbana de Oviedo. Tramo: El Cueto-Latores.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 4 de julio de 2001 cuyo fallo dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de Don Federico y otros, ya relacionados, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Expropiación de Asturias, número 498/97, de fecha 30 de abril de 1997, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se confirma por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales desde el 15 de enero de 1995, salvo que la ocupación se hubiese producido con anterioridad, en cuyo caso será desde el día siguiente a la misma. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Federico y demás recurrentes anteriormente reseñados, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2001, al amparo del artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que se han vulnerado los principios de igualdad y seguridad jurídica proclamados por los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, aportando como sentencias de contraste las dictadas por aquel Tribunal de fechas 19 de diciembre de 2000 (Rec. 2664/97), 22 de febrero de 2001 (Rec. 2376/97), 22 de febrero de 2001 (Rec. 2365/97), 14 de marzo de 2001 (Rec. 2375/97) y 21 de mayo de 2001 (Rec. 2497/97); y termina suplicando que se admita el presente recurso, lo tenga por preparado, dé traslado del mismo a las partes contrarias para que formulen su oposición, si a su derecho conviniere, y se eleven las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que case y anule la impugnada y dicte otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias aportadas, aplicando el valor establecido y estimado en las mismas a los 2.171 m2 de suelo de protección de infraestructuras (R) objeto de litis en la sentencia recurrida.

TERCERO

Cumplimentando el traslado conferido, el Abogado del Estado formula su oposición a este recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito presentado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 18 de septiembre de 2001, en el que tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que previa la tramitación legal oportuna se dicte por la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolución que desestimando el recurso confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Elevados los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad al artículo 97.6 de la Ley Jurisdiccional 29/98, por providencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se tienen por recibidas dichas actuaciones, ordenándose formar el rollo de Sala, que será remitido a la Sección Sexta.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 4 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Federico y otros, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de cuatro de junio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, que fijó como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Fomento -Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias- con motivo de la ejecución de la "nueva carretera-autovía. Circunvalación Urbana de Oviedo, tramo: El Cueto-Latores" la cantidad de tres millones cuatrocientas sesenta y cinco mil seiscientas treinta pesetas, incluido el premio de afección, por estimar que la mencionada resolución judicial es contraria a otras, de fechas diecinueve de diciembre de dos mil, veintidós de febrero, catorce de marzo y veinticinco de mayo de dos mil uno, dictadas por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en las que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegaron a pronunciamientos distintos, al valorar otros terrenos dentro del mismo tramo de la "Autovía. Circunvalación urbana de Oviedo. Tramo Cueto-Latores", y de la misma clasificación urbanística que el terreno que se contempla en la sentencia impugnada -"suelo no urbanizable de protección de infraestructuras"- en un precio unitario de dos mil cuatrocientas ochenta pesetas el metro cuadrado, cuando en la sentencia recurrida se cuantifica en mil quinientas pesetas.

De esta forma, en la incorrecta razonabilidad de la sentencia impugnada, por dar prevalencia al criterio sustentado por el Jurado Provincial de Expropiación, se sustenta este recurso excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, ya que con arreglo a lo establecido en el artículo 82.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien no es factible la impugnación de las sentencias dictadas en una única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, entre otros supuestos, en los recursos cuya cuantía sea inferior a veinticinco millones de pesetas, se permite que aquéllas puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios, siempre y cuando entre las sentencias que como antecedente se invocan y la recurrida exista la identidad exigida en el artículo 96.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

De la mera lectura de la sentencia impugnada, y en concreto de su fundamento jurídico quinto, en donde exhaustivamente se analiza el valor que el órgano-administrativo tasador señala para el suelo expropiado en atención a su clasificación urbanística "no urbanizable de protección de infraestructuras -R- según determina el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo y el informe emitido por el perito procesal -en base a la facultad consignada en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente-, en modo alguno puede sustentarse la identidad exigida para la estimación del presente recurso, pues, si excluimos la materia sobre las que las mismas versan, difícilmente, y a riesgo de subvertir la naturaleza de este singular recurso excepcional, podemos encontrar un elemento de comparación entre ellas, porque en el citado fundamento jurídico quinto, el Tribunal sentenciador, para descalificar el informe del perito procesal, se sustenta en la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil -recaída en los autos acumulados 2664 y 2832/97-; sentencia que precisamente se invoca por los recurrentes para justificar la contradicción existente con la sentencia impugnada.

En consecuencia, al no existir una antinomia jurídica entre una y otras sentencias, pues por ser distintos los hechos declarados probados y las pruebas practicadas en las mismas, sus pronunciamientos forzosamente tuvieron que ser distintos; por ello, ante esta falta de identidad declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y condenamos en costas a los recurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Federico , D. Luis Pablo , D. Juan Enrique , D. Alfonso , D. Bruno y D. Enrique , Dª Soledad , Dª Estefanía , Dª Leticia , D. Jose Miguel y D. Luis Alberto , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 4 de junio de 2001 -recaída en los autos 2379/97-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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