STSJ Castilla y León 582/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución582/2012
Fecha24 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00582/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 521/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 582/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 521/2012 interpuesto por DON Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 425/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por D. Rodrigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y con confirmación de las resoluciones impugnadas, de 29 de julio y 7 de octubre de 2011, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Rodrigo, nacido el día NUM001 de 1953, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 ; su profesión habitual fue la de trabajador autónomo de la construcción, si bien se halla en situación de baja laboral desde el día 27 de julio de 2009, habiendo trabajado como PEÓN para la empresa "CONSTRUCCIONES CIVILES EÓLICAS DE CASTILLA Y LEÓN", S. A. No constan sus retribuciones ni la circunstancia de que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO Los únicos documentos de los que se desprenden las afecciones psíquicas que padece el actor, son los que seguidamente se indican.--En el INFORME CLÍNICO DE ALTA del Servicio de Psiquiatría del Hospital VIRGEN DEL MIRÓN (en el que se halla en tratamiento ambulatorio), de 26 de febrero de 2010 (folio

31), tras recogerse una breve referencia a sus antecedentes personales, familiares y psicopatológicos, se emite el diagnóstico de "Trastorno adaptativo con ánimo depresivo; y "Trastorno paranoide de la personalidad". --El Informe del Médico Psiquiatra Dr. D. Cipriano, del SACYL, de 26 de noviembre de 2010, tras aludir asimismo a sus problemas familiares, a su sintomatología de ansiedad y depresión y a sus amenazas autolíticas, alcanza un diagnóstico virtualmente idéntico. --La misma sintomatología aparece reflejada en las HOJAS DE CONSULTA de Psiquiatría de 12 de julio de 2011 (folio 33) y las de la Dra. Dª Natalia, de 14 de noviembre de 2011 y 13 de enero de 2012, aportadas en el acto de la vista del Juicio, las cuales pondrían de manifiesto, como no podía ser menos que el demandante sigue en tratamiento. TERCERO.- Ya dentro del expediente que ha dado lugar al presente procedimiento, tenemos: 1.- El día 20 de diciembre de 2010 la Dra. Dª Eloisa emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folio 51), en el que apreció --como DIAGNÓSTICO "TRASTOR NO DEPRESIVO RECURRENTE; "TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD; y "ESTRÉS PSICOSOCIAL GRAVE; y --como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES, "PERSISTE TRASTORNO MENTAL MIXTO, CON REPERCUSIÓN FUNCIONAL GLOBAL SIGNIFICATIVA". 2.- Tras notificarse al demandante el día 28 de enero de 2011 (folio 40 vto.) una demora en la calificación, por los motivos que se indicaban (que aparecen como sobradamente justificados), se confirió al mismo trámite de audiencia (folios 44-45). 3.- No consta que el actor formulase alegaciones, pero sí presentó formulario (documentado únicamente con un CERTIFICADO DE EMPRESA) de solicitud de INCAPACIDAD PERMANENTE (folios 39-40). CUARTO.- El día 6 de julio de 2011 (folio 52), la Dra. Dª Eloisa emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA, en el que, observando, según parece, mejoras con respecto a lo recogido en su anterior dictamen, apreció --como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS, "TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE; "TRASTORNO PARANOIDE DE LA PERSONALIDAD; y "ESTRÉS PSICOSOCIAL GRAVE; y --como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES, "TRASTORNO MENTAL MIXTO SIN DATOS DE SEVERIDAD. SUBJETIVAMENTE BAJA TOLERANCIA A LA ACTIVIDAD FÍSICA". QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en DICTAMEN PROPUESTA del siguiente día 7 (folios 9, 19 y 52), hizo suyo el Informe anterior (aunque suprimiendo la referencia a la apreciación subjetiva) e interesó "LA NO CALIFICACIÓN DEL TRABAJADOR REFERIDO COMO INCAPACITADO PERMANENTE, POR NO PRESENTAR REDUCCIONES ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE DISMINUYAN O ANULEN SU CAPACIDAD LABORAL".SEXTO.- El día 12 de julio se confirió al actor trámite de audiencia (folios 8-12 y 14-16), en el que el Sr. Rodrigo formuló alegaciones (folios 47-48).SÉPTIMO.- El día 29 de julio recayó resolución del INSS (folios 18 y 49), que denegó al demandante la prestación de incapacidad permanente"Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio... ...y con el artículo 137 de la citada Ley General

de la Seguridad Social, en relación con el artículo 36.2 dei Decreto 2530/1970, de 20 de agosto...". OCTAVO.-El día 18 de agosto de 2011 formuló el actor reclamación previa (folios 21-24 y 54 vto a 56), al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva resolución de 7 de octubre (folios 26 y 56 vto.). NOVENO.- Como se ha indicado, la demanda rectora del presente procedimiento quedó presentada el día 8 de noviembre del pasado año 2011. DÉCIMO.- Consta en las actuaciones (folio 38) certificación de la cuantía de la base reguladora que habría de tenerse en cuenta y de la pensión que correspondería al demandante, caso de que se estimara la demanda en su pedimento principal o subsidiario.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de invalidez, recurriendo el actor.

Se articula el recurso al amparo del art 191. apartado C LRJS por entender infringidos los arts. 137 y ss. de la LGSS .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin,...

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