SAP Zamora 46/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha25 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00046/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 21/2012

Nº. Procd. : PA 443/2010

Hecho

Contra la seguridad del tráfico

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 46

En Zamora a 25 de mayo de 2012.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 443/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Anibal, representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. López Rodríguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes de hecho

PRIMERO

Con fecha 21/10/2011, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Que el acusado Anibal, mayor de edad y condenado por sendos delitos contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencia de fecha 1 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de León y por sentencia de fecha 9 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Benavente, conducía sobre la medianoche del día 29 al 30 de marzo de 2008, el vehículo de su propiedad, marca Ford, modelo Focus, color gris oscuro, con matrícula .... CSX, por la carretera A-52, entre el kilómetro 9 y 10, término municipal de Benavente, haciéndolo en sentido contrario al correspondiente al carril por el que circulaba, ocupando en consecuencia el carril correspondiente al sentido de la autovía dirección Benavente, por el que correctamente circulaba tras incorporarse a la autovía al salir de un área de servicio, el turismo Audi Q7, conducido por Feliciano y ocupando por su esposa, Sonsoles, y sus hijos, obligándole a desplazarse hacia la derecha, realizando acto seguido el vehículo conducido por el acusado un cambio de sentido, adelantando al vehículo Audi Q7, momento en que la citada Sonsoles pudo anotar la matrícula del vehículo del acusado, lo que permitió su identificación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo CONDENAR y CONDE NO a Anibal como criminalmente responsable, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 381.2 del CP conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 6 euros, que en caso de impago conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SEIS AÑOS, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Anibal se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente sentencia.

SEGUNDO

La representación del condenado interpone recurso de apelación contra la sent4ncia de instancia con fundamento en los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de las normas y garantías procesales al haber denegado la admisión y práctica de pruebas propuestas en el tiempo y forma; 2) Error en la valoración de las pruebas, vulneración del principio in dubio pro reo y quiebra del principio de presunción de inocencia, pues entiende el recurrente que no se han practicado pruebas de cargo suficientes en el acto del juicio oral para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia, pues los testigos de cargo han incurrido en contradicciones y sus testimonio no cumple los criterios jurisprudenciales sobre las declaraciones de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia;

3) Infracción por aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal, pues entiende el recurrente que no concurre los elementos del tipo penal; 4) Infracción del principio de intervención mínima; 5) Infracción por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe decaer.

Nos remitimos para resolver este primer motivo a lo resuelto por esta Sala en los autos de fechas 14 de marzo de 2.012 y 14 de mayo de 2.012, resolviendo la pretensión de admisión y practica de pruebas denegadas en la primera instancia y el auto resolutorio del recurso de súplica, insistiendo, en síntesis, que las pruebas solicitadas y denegadas eran bien innecesarias,bien impertinentes, pro lo que ninguna indefensión susceptible de declaraciones de nulidad de actuaciones puede producir la admisión de una prueba innecesarias o impertinente.

CUARTO

El segundo de los motivos del recurso debe decaer.

El recurrentes tras extractar parte de las declaraciones de los denunciantes, que son los testigos de cargo, señala que incurren en contradicciones y ambigüedades, por lo que el testimonio de los denunciantes ha de valorarse con ciertas reservas, pues no cumple los criterios jurisprudenciales para estimarla como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional de presunción de inocencia.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo, SSTS. 373/2008 de 24.6 y 625/2010 de 6.7 ha establecido que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

La credibilidad el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004, dos aspectos subjetivos relevantes:

  1. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

  2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva . Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable...

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