STS 1390/1982, 13 de Noviembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:556
Número de Resolución1390/1982
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.390. Sentencia de 13 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Amenazas.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Badajoz de 16 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Contradicción en los probados.

La contradicción que puede dar lugar a casación es solamente aquella que exista entre los hechos

probados, pero no cuando surja entre esos hechos y los considerandos o fundamentos de Derecho.

En la villa de Madrid, a 13 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Raúl , Carlos Ramón , Ángel Jesús y Ernesto ,

contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz el día 16 de octubre de 1981, en causa seguida contra los mismos, por delito de amenazas; estando representados los procesados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado don Antonio García Calderón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando que los procesados Raúl (a) " Zapatones ", Carlos Ramón (a) " Macarra ", Ángel Jesús (a) " Santo " y Ernesto (a) " Bola ", integrantes con otros a los que no se refiere esta sentencias de la banda conocida en esta ciudad con el nombre de "Los Pelones", en fechas que no ha podido concretarse, comprendidas en los cuatro primeros meses del año 1980, visitaron, alternándose entre sí, la Discoteca "Careva", situada en la avenida de Colón, de Badajoz, de la que es propietario Benedicto , sin abonar la entrada por cuanto el portero encargado de exigirla no se atrevía a hacerlo por el temor que le inspiraban los procesados con su actitud provocativa, y una vez en el interior del establecimiento hacían consumiciones en la barra que tampoco pagaban, advirtiendo al propietario que si avisaba a la Policía, como éste les había anunciado, lo matarían, por lo que intimidado con estas palabras o con las represalias de otro tipo que pudieran adoptar en perjuicio del establecimiento, caso de no pagarles una cantidad en concepto de protección, que no aceptó, tuvo que tolerar los actos referidos, calculándose prudencialmente que el importe de las consumiciones efectuadas de esta manera no fue inferior a las 20.000 pesetas. Raúl ha sido condenado en firme por un delito de insultos a Agente de la Autoridad a la pena de un mes y un día de arresto mayor, y Ángel Jesús , por un delito de lesiones, a dos meses de arresto mayor y multa,RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de amenazas previsto y castigado en el artículo 493, número uno, del Código Penal , del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Raúl (a) " Zapatones ", Carlos Ramón (a) " Macarra ", Ángel Jesús (a) " Santo " y Ernesto (a) " Bola ", en la realización del mismo no han concurrido circunstancia modificativas, se dictó el siguiente pronunciamiento Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Raúl (a) " Zapatones ", Carlos Ramón (a) " Macarra ", Ángel Jesús (a) " Santo " y Ernesto (a) " Bola ", como autores criminalmente responsables de un delito de amenazas, ya definido, sin circunstancias a la pena a cada uno de un año y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago por cuartas partes de las costas procesales e indemnización mancomunidad y solidariamente de 20.000 pesetas a Benedicto , con los intereses de demora desde la fecha de esta sentencia, conforme al artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo de: abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y no le sirva para extinguir alguna otra responsabilidad. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Efectivamente, tal y como exponíamos en nuestro antescrito, de fecha 27 de octubre de 1981, por el que anunciábamos el recurso, en la sentencia recurrida existen evidentes contradicciones, así en el primero de su resultando indica, o parece deducirse de la letra del mismo que los procesados actuando en grupo amenazaban al propietario de la discoteca "Careva" con matarlo si no les abonaba "un canon de protección" o si ponía en conocimiento de la Policía las amenazas de que estaba siendo objeto, por otro lado, en el primero de los considerandos se manifiesta el Juzgador en el sentido de afirmar que el presunto delito de amenaza consiguió su propósito a pesar de que por pura lógica este propósito no se consigue. Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el acto del juicio el Ministerio Fiscal se manifestó en el sentido de que nos encontrábamos ante un delito continuado o delito masa, por lo que entendía que no era necesario probar cada uno de los hechos que lo constituían ni tampoco en el momento en que tuvo lugar la actividad antijurídica, sino únicamente señalar la fecha en relación en las que ocurrieron estos hechos e indicar que se repitieron en varias ocasiones, la defensa, ante esta indeterminación y ante las absolutas faltas de pruebas-únicamente se contaba con la manifestación del perjudicado a pesar de que los hechos habían ocurrido en un establecimiento público-, puso de manifiesto la indefensión que para su representado significaría la aceptación de la tesis del Ministerio Fiscal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en cuanto al primero de los motivos del recurso, que la contradicción que puede dar lugar a la casación por quebrantamiento de forma, es solamente aquella que exista entre los hechos declarados probados en la sentencia de que se trate, pero no cuando esta surja entre esos hechos y los considerandos o fundamentos de derecho, pues de estimarse esto otro se vulneraría el inciso segundo del número uno del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que únicamente autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando resulte manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados; ello aparte de que tampoco se vislumbra la contradicción que se predica, porque lo que se consigna en el primer resultando de la sentencia combatida es que los procesados querían percibir un canon de protección del comerciante amenazado, que no consiguieron porque éste se opuso y no aceptó, pero, sin embargo, que tuvo que tolerar efectuasen consumiciones gratis en su establecimiento, medroso de las represalias que pudieran tomar contra él de negarse a permitirlo, lo que concuerda con lo que en el considerando se dice.

CONSIDERANDO respecto del segundo de los motivos articulados, que el recurso de casación por quebrantamiento de forma que autoriza utilizar el número tres del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere al caso de que por el Tribunal sentenciador no se haya resuelto sobre todos los puntos que hubiesen sido objeto de la acusación o de la defensa, puntos que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, son únicamente los que hacen relación al derecho, pero no así los referentes al hecho, y planteándose en este caso tan sólo como cuestiones jurídicas las formuladas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas sobre la existencia de un delito de amenazas del que reputa autores responsables a los procesados recurrentes, negándose por la defensa de éstos, y por lo que a los mismos afecta, que se tratase de un delito de tal clase y que tuvieran en él participación sus defendidos, es claro que, al resolverse en la sentencia combatida, de una manera explícita y concreta, esas cuestiones jurídicas así formuladas,derivadas de la interpretación que en conciencia hizo de las pruebas practicadas en el juicio, se evidencia que se han cumplido por el Tribunal sentenciador las prescripciones del artículo 742.de la Ley Procesal Penal , en cuanto que estimó en su fallo la existencia de la susodicha infracción, de la que reputó como autores a los encartados, por lo que no se ha cometido la falta de orden ritual invocada en este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia reclamada.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación conjunta de los procesados Raúl , Carlos Ramón , Ángel Jesús y Ernesto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, el día 16 de octubre de 1981, en causa seguida contra los mismos, por delito de amenazas; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad de 750 pesetas a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado. - Juan Latour.-Martin Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 13 de noviembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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