SAP A Coruña 305/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2008:1570
Número de Recurso354/2008
Número de Resolución305/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00305/2008

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000354 /2008

SENTENCIA

Nº 305/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 22/06, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELADO DON Darío Y DOÑA Flor , representados en primera instancia por el Procurador Sr. García Piccoli y con la dirección del Letrado Sr. Magallanes Pereira y representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende y de otra como DEMANDADO APELANTE ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Vila y con la dirección del Letrado Sr. Botana Castro y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía DON Bruno Y DOÑA Erica ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (TRAFICO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGRERIA, con fecha 10-12-07 . Suparte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Darío LOIS y DOÑA Flor contra DON Bruno , DOÑA Erica Y ALLIANZ Cª DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a los actores la cantidad de 75.559,18 euros, correspondiendo, además, a la compañía ALLIANZ el abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del accidente hasta el completo pago, y a DON Bruno y DOÑA Erica el pago de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

No se hace condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por ALLIANZ, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de la presente apelación radica en la acción por culpa extracontractual, que es ejercitada por los actores D. Darío Y Dª Flor contra D. Bruno , Dª Erica y la entidad demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a la sazón conductor, propietaria y aseguradora del vehículo Honda Civic .... YXY , todo ello como consecuencia del desafortunado accidente que causó la muerte de la hija de los demandantes Dª Julia , que circulaba al volante del turismo Seat Ibiza .... LTC . La sentencia apelada, estimando parcialmente la demanda apreció una concurrencia de conductas culposas en la génesis del accidente automovilístico objeto del presente juicio, en tanto en cuanto, considerando de mayor entidad la del conductor demandado fijó un aporte concausal por su parte del 80%, determinando la cuantía indemnizatoria en la suma de 75.559,18 euros, con los intereses legales del art. 20 de la LCS . Contra la mentada resolución judicial se interpuso por la compañía demandada el presente recurso de apelación, fundado en los motivos siguientes: indebida desestimación de la excepción de prescripción esgrimida, impugnación del pronunciamiento relativo a la concurrencia de culpas, tanto en cuanto a su existencia, como subsidiariamente la compensación fijada en la sentencia, que se estima desproporcionada, considerando que la juzgadora a quo ha incurrido en error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba propuesta y practicada, igualmente se impugna la aplicación del factor de corrección del 10%, dado que no se acredita dependencia económica de la víctima y, por último, la mora del asegurador. Analizaremos los motivos de apelación articulados por dicha parte demandada, a los efectos de darle satisfacción a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24.1 de la CE .

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige entrar con carácter previo a analizar el motivo de oposición consistente en la prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año, que establecen los arts. 1968 del CC y 7 de la LRCSCVM.

El motivo se funda en que el día inicial habrá de computarse a partir del momento en que no se ejercitó en el proceso criminal la acción penal y civil dimanante de falta ( 18 de enero de 2005 ), y no desde la data de la sentencia absolutoria, dictada por tal causa en el correspondiente juicio de tal naturaleza, el 20 de enero de 2005 , interponiéndose la presente demanda el 19 de enero de 2006, entendiendo por ello la parte apelante que transcurrió el mentado plazo de prescripción.

En modo alguno dicho motivo de apelación debe ser estimado, el cual carece de la más mínima consistencia para poder ser acogido. En efecto, la prescripción consiste en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Es evidente que por los presentes hechos se siguió un proceso penal y que durante su sustanciación no cabe el ejercicio de la acción civil de forma separada ante éste último orden jurisdiccional como resulta de la aplicación de lo normado en los arts. 111 y 114 de la LECR ( SSTS de 22 de octubre de 1980, 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984, 20 de octubre de 1993 y 3 de marzo de 1998 ).

Es evidente también que el proceso penal, que finaliza sin declaración de responsabilidad criminal, no se da por concluido, a tales efectos, hasta que se dicte el auto de cuantía máxima, al que se refiere el art. 13 de la LRCSCVM , pues es a partir de la notificación del mismo, cuando el perjudicado puede optar por la reclamación de los daños sufridos, bien por la vía privilegiada ejecutiva a la que se refiere el art. 517.2.8 de la LEC , bien por la vía del juicio declarativo correspondiente a su cuantía, o por último acudiendo a ambas, pero con el pacífico entendimiento de que hasta que dicte y notifique la mentada resolución no comienza a contar el plazo prescriptivo del año ( SSTS de 14 de julio, 8 de octubre y 13 de noviembre de 1982, 29 de marzo de 1983, 28 de marzo y 23 de diciembre de 1987, 3 de marzo de 1988 entre otras ). Incluso, cuandose ha optado por la previa vía ejecutiva, el plazo para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria por vía declarativa no se inicia hasta que finaliza aquélla ( STS 17 de diciembre de 1979, 14 de octubre de 1980, 5 de noviembre de 1981 , 1, 8 y 20 de marzo de 1982, 28 de abril, 27 de mayo y 19 de septiembre de 1983, 26 de junio de 1984, 15 de abril de 1987, 22 de diciembre de 1989 entre otras muchas ).

En el caso presente, en modo alguno, podemos considerar finalizado el proceso penal en el momento que sostiene la aseguradora, dado que, como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia de faltas, dictada el 20 de enero de 2005 , en ningún momento los actores renunciaron a la acción civil, sino que a lo que renunciaron fue a la acción penal, solicitando además expresamente que se dictas título ejecutivo ( ver antecedente de hecho segundo, f 118 ), y el mentado auto no se dicta hasta el 16 de febrero de 2005 ( f 121 ), con notificación el 23 de febrero siguiente. Sin que desde entonces hubiera transcurrido el plazo del año de la prescripción.

TERCERO

Se cuestiona, en segundo término, por la aseguradora la concurrencia de culpas apreciada por la sentencia apelada en sendos aspectos. Con carácter principal, por entender que el evento dañoso fue debido a la culpa exclusiva de la hija de los demandantes, al desatender a la señal de STOP que debía respetar, y, subsidiariamente, al considerar que los porcentajes de contribución concausal a la génesis del daño son desproporcionados, en cuanto atribuyen al conductor del Honda Civic una cuota del 80%.

Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2005 : "La responsabilidad civil no constituye un sistema de aseguramiento universal que permita a todos quienes han sufrido un daño obtener una compensación, independientemente del origen del mismo. En concreto, la concurrencia de culpa de la víctima excluye la obligación de responder también en los casos en que la ley haya configurado la responsabilidad como objetiva".

El art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor proclama que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", señalándose que: "en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado, cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo".

Es evidente que la demostración de tal motivo de oposición es carga de la prueba de la entidad demandada, en virtud de las reglas del "onus probandi", recogidas en el artº 217 de la LEC . La concurrencia de culpa exclusiva en la víctima, como motivo exonerador de la obligación resarcitoria de las compañías de seguros, que cubren los riesgos derivados del aseguramiento obligatorio de la circulación de vehículos de motor, exige pues la cumplida prueba de que el accidente automovilístico se produjo, de forma absorbente total, por la acción de la víctima, de manera que ninguna incidencia o aporte concausal en su...

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