STSJ Castilla y León 540/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2012
Fecha12 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00540/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 463/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 540/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 463/2012 interpuesto por DON Santos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 286/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Desestimando la demanda formulada por D. Santos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro que la resolución de la Dirección Provincial de Soria de aquel organismo del día 22 de enero último, confirmada por la de 23 de junio siguiente, y la pensión de jubilación que la misma señaló para el actor, son correctas y ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Santos, nacido el día NUM000 de 1943, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo el último centro de trabajo en el que ha desempeñado sus servicios, con la categoría de Oficial 1ª, la mercantil "SAN MIGUEL ESTRUCTURAS", S. L. SEGUNDO.- El día 4 de enero del pasado año 2011 el actor solicitó ante la Dirección Provincial de Soria del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de jubilación que le correspondía, cumplimentando al efecto el formulario legalmente previsto, acompañado de la documentación que se le exigió (folios 60-61 de las presentes actuaciones), lo que dio lugar al expediente núm. 2011/500012-72. TERCERO Mediante resolución del siguiente día 21 (folio 63 vto.), la entidad gestora demandada puso de manifiesto a "SAN MIGUEL ESTRUCTURAS", S. L. que las bases de cotización correspondientes al solicitante habían experimentado un aumento desproporcionado a partir del mes de junio de 2000, por lo que se le confirió un plazo de diez días para alegaciones. CUARTO.- Por resolución de igual fecha (folios 62 vto.), se notificó al actor que la base reguladora que se fijaba provisionalmente, ascendía al importe de 1.645,87 # (MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO euros con OCHENTA Y SIETE céntimos) brutos. QUINTO.- Por resolución de 22 de enero (folios 7 y 70 vto.), se fijó el importe bruto definitivo de la pensión en 1.775,44 # (MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO euros con CUARENTA Y CUATRO céntimos). SEXTO.- Mediante escrito de 12 de abril (folios 12-15 y 72 vto.-74), el demandante formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva resolución de 23 de junio (folios 16 y 75 vto.). SÉPTIMO.- Consta al folio 29 de las actuaciones certificación de la entidad gestora demandada, de la que se desprende que la pensión a percibir por el actor, caso de prosperar la pretensión articulada por el mismo, ascendería a 2.303,51 # (DOS MIL TRESCIENTOS TRES euros con CINCUENTA Y UN céntimos). OCTAVO.- Tal y como se ha indicado, la demanda rectora de las presentes actuaciones quedó presentada el día 15 de julio del pasado año 2011.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Social de Soria en procedimiento sobre Seguridad Social registrado bajo el número de autos 286/2011 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Santos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se alza el trabajador en suplicación, impugnando el referido recurso los organismos demandados.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) LPL (aún cuando debe entenderse art. 193.b) LRJS) pretende el recurrente la revisión de los hechos declarados probados, solicitando la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero de la recurrida, y ello con base en documental consistente en Informe de la Inspección de Trabajo, Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Soria, nóminas del trabajador y declaración testifical.

De los artículos 191, b ) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del...

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