ATS, 24 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 286/2011 seguido a instancia de D. Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª María José Molina Arroyo en nombre y representación de D. Alfredo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12-7-2012 (rec. 463/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que igualmente desestimó su demanda y declaró ajustada a derecho la resolución del INSS que reconocía su pensión de jubilación.

El actor solicitó el 4-1-2011 reconocimiento de la pensión de jubilación que le correspondía, poniendo de manifiesto el INSS que las bases de cotización correspondientes al solicitante habían experimentado un aumento desproporcionado a partir del mes de junio de 2000; discrepa de los ajustes que sobre las bases de cotización efectuó el INSS por considerar injustificados los incrementos producidos en las mismas, lo que ha supuesto la minoración de la base reguladora de la pensión de jubilación y por ende de su importe; muestra igualmente su disconformidad con que el ajuste producido se retrotraiga más de dos años, conforme a lo dispuesto en el art. 160.2 LGSS , apuntando a la falta de prueba por el organismo demandado del presunto fraude de ley producido.

Lo que no es estimado por la Sala, porque considera que del tenor literal del art. 162 LGSS resulta la aplicación de dos criterios diferenciados: el primero, la exclusión automática y desligada de todo fraude de los incrementos de cotización consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimental en el convenio colectivo aplicable o en su defecto, del correspondiente sector (apartado 2), así como la exclusión en todo caso de aquéllos incrementos pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación (apartado 4); y el segundo, la ampliación de la exclusión de los incrementos a un periodo superior a los dos últimos años citados, cuando exista fraude de ley en la determinación de los mismos. Y en este caso constan los siguientes datos: a) El encuadramiento del trabajador en la categoría laboral de oficial primera, desempeñando funciones de facto de encargado, sin ascender nunca de dicha categoría. b) Percepción, no obstante lo anterior, de conceptos retributivos no previstos en la estructura salarial de los convenios colectivos aplicables. c) Incremento desproporcionado de las bases de cotización a partir del año 2000. d) Inclusión del importe de las dietas percibidas por el trabajador en la base de cotización y ello "con la finalidad de favorecer en el futuro al trabajador". De conde concluye que el aumento de las bases de cotización del demandante carece de justificación, pues ninguna acreditación de la mayor responsabilidad, disponibilidad y exceso de jornada ha resultado probada en el presente procedimiento y sí, contrariamente, una voluntad empresarial, en concomitancia con la aceptación del trabajador, de beneficiar a este último en futuras prestaciones.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto "determinar si el incremento de las bases de cotización más allá de los dos últimos años se considera injustificado, a los efectos de la apreciación de incremento fraudulento, para la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en la modalidad contributiva".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15-1-2010 (rec. 3640/2006 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la base reguladora de la pensión de jubilación en la cuantía que solicitaba, con efectos de 1-1-2005.

Entiende la Sala que el periodo de incremento de las bases de cotización que por la Entidad Gestora se considera injustificado se encuentra más allá de los últimos dos años anteriores a la fecha del hecho causante -en concreto, de 8/1992 a 2/1997, cuando el periodo total de cálculo es de 1/1991 a 12/2004-, y el art. 162.2 y 3 LGSS impide aplicar más de dos años a los efectos de la apreciación de incremento indebido de las bases de cotización, pero nada impide aplicar el artículo 6.4 CC . Y partiendo de los hechos declarados probados concluye que no se han producido incrementos injustificados de las bases de cotización, porque: a) obedecen a "un intento de regularizar la situación detectada por la Inspección de Trabajo de cotización inferior a las retribuciones, profusamente acreditada en los autos", que es una circunstancia objetiva y ajena al futuro cumplimiento de la edad de jubilación del trabajador. b) al producirse la totalidad de los incrementos litigiosos, no estaba vigente la Ley 24/1997, de 15 de julio, que amplió más allá de 8 años el periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión de vejez, de modo que, en ese momento, no era ni previsible que esos incrementos incidieran en dicha base reguladora, lo que elimina la posibilidad de un ánimo defraudador. c) en todo caso, con las circunstancias objetivas y subjetivas de los incrementos litigiosos recién expuestas, sí algún indicio existe es, justamente, de la ausencia de fraude de ley.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, las doctrinas aplicadas en las dos resoluciones son coincidentes, ya que ambas consideran posible que la apreciación del incremento indebido sea superior a los dos últimos años de cotización, sin embargo los hechos acreditados son distintos, de ahí la diferencia de pronunciamientos. De este modo, en la sentencia de contraste lo acreditado ha sido precisamente la ausencia de fraude de Ley, mientras en la sentencia recurrida sí ha quedado acreditado el carácter fraudulento de las cotizaciones. En concreto, en la sentencia de contraste el incremento en las bases fue debido a un intento de regularizar la situación de cotización inferior a las retribuciones detectada por la Inspección de Trabajo, a lo que se añade que al producirse la totalidad de los incrementos litigiosos, no estaba vigente la Ley 24/1997, de 15 de julio, que amplió más allá de 8 años el periodo de cálculo de la base reguladora de la pensión de vejez, por lo que no era ni previsible que esos incrementos incidieran en dicha base reguladora; circunstancias que en absoluto se dan en la sentencia recurrida, en la que el trabajador estaba encuadrado en la categoría laboral de oficial primera, desempeñando funciones de facto de encargado, sin ascender nunca de dicha categoría, acredita la percepción de conceptos retributivos no previstos en la estructura salarial de los convenios colectivos aplicables, produciéndose un incremento desproporcionado de las bases de cotización a partir del año 2000, así como la inclusión del importe de las dietas "con la finalidad de favorecer en el futuro al trabajador".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de febrero de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Molina Arroyo, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 463/2012 , interpuesto por D. Alfredo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 30 de abril de 2010 , en el procedimiento nº 286/2011 seguido a instancia de D. Alfredo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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