ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco

  1. ANTECEDENTES DE HECH

    1. - En el rollo de apelación nº 753/2003 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 12 de mayo de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad mercantil "INTERMAIL SHOP, S.L.", contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por dicho Tribunal

    2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de julio de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero

    3. - Por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado

    4. - Por Providencia de esta Sala, de fecha 19 de octubre de 2004, y por resultar imprescindible su examen para resolver la presente queja, se acordó reclamar de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 753/2003, así como la del soporte audiovisual de la grabación de la vista, y, asimismo, la de los autos de juicio ordinario nº 34/2002, de los que dimana aquél, así como la del soporte audiovisual de la grabación de la audiencia previa y pruebas practicadas en el juicio, habiéndose verificado la misma

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñá

  2. FUNDAMENTOS DE DERECH

    1. - Por la presente queja se pretende que se tenga por preparado un recurso de casación anunciado contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia que estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la recaída en primera instancia en un juicio ordinario en el que, por aquélla, a través de su demanda, se ejercitaba una acción reivindicatoria sobre una porción de terreno de 26 metros cuadrados, invadida a consecuencia del retranqueo de un muro al adosarse éste a la vivienda de la parte demandada, solicitándose la reposición de la finca propiedad de la actora a su estado originario, así como la demolición del nuevo muro construido a costa de la entidad demandada. La demandante, en el antecedente de hecho séptimo de su escrito de demanda, razonaba lo siguiente: "Se estima la cuantía de este procedimiento en veintitrés mil cuatrocientos treinta y nueve euros con cuarenta y siete céntimos

      (23.439,47 euros) o tres millones novecientas mil pesetas (3.900.000 ptas.) en cuanto a la porción de terreno reclamada en el presente procedimiento. A esta cuantía hay que añadir, el coste de demolición del muro que se estima aproximadamente en trescientos sesenta euros con sesenta y un céntimos (360,61 euros) o sesenta mil pesetas (60.000), lo que hace un total de veintitrés mil ochocientos euros con ocho céntimos

      (23.800,08 euros) o tres millones novecientas sesenta mil pesetas (3.960.000 ptas.), tal y como se recoge en el informe pericial, tercer punto, aportado como documento nº 8, siendo procedente ventilar este procedimiento por los trámites del juicio ordinario, al ser la cuantía superior a quinientas mil pesetas". En el informe pericial aportado, como documento nº 8, con el escrito de demanda, se hacía constar lo siguiente: "Que según el valor estimado del metro cuadrado de parcela en esta zona, se estima en un precio de mercado de 150.000 ptas./ metro cuadrado, ascendiendo por lo tanto el valor de la zona de solar invadido de 26 metros cuadrados a un montante de 3.900.000 ptas./metro cuadrado, o sea 23.439,47 euros. El coste de la demolición del muro construido dentro de la propiedad mencionada, se estima en unas 60.000 ptas. o sea 360,61 euros". Por su parte, la entidad demandada, en la séptima de las alegaciones recogidas en el escrito de contestación a la demanda, razonaba lo siguiente: "sea cual sea la norma específica que se pudiera aplicar al caso de autos..., ninguna de ellas nos dice que nos debemos referir a una parte o superficie determinada del bien objeto del litigio (tampoco la vieja LEC decía algo sobre ello). Contrariamente, se nos habla del valor del inmueble de forma general y global, nunca de una determinada parte del mismo. Por ello, de aceptarse el valor de mercado de 150.000 pesetas/metro cuadrado que el Perito Aparejador de la actora nos da en su informe unido a la demanda como documento nº 8, el valor de la finca de la sociedad asciende a la cantidad de 40.500.000 pesetas. En consecuencia, la cuantía de este procedimiento lo es, s.e.u.o., la de 243.409,90 euros". En la audiencia previa al juicio, tal y como quedó documentado en el soporte audiovisual de la grabación de la misma, la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arrecife razonó que la cuantía litigiosa viene determinada por el objeto del pleito, que, a su vez, en el caso examinado, viene referido a la reivindicación de una parte (26 metros cuadrados) de una finca -a lo que cabría, añadir, también, la pretensión relativa a la demolición del nuevo muro construido-, por lo que, de forma motivada y expresa -a diferencia de lo que sostiene en su queja la parte ahora recurrente-, acordó, en lo que aquí respecta, que no había lugar a la cuestión procesal planteada por la parte demandada, sin que esta última formulara, en dicho acto, tal y como, además, consta en el acta unida a las actuaciones, ningún tipo de protesta, ni, asimismo, realizara actuación procesal alguna al objeto de que dicha resolución oral, conforme a lo dispuesto en el art. 210 LEC 2000, se documentara en la forma legalmente procedente para poder impugnarla, por lo que, en definitiva, al haberse aquietado la parte demandada a lo resuelto, en este punto, en la audiencia previa, la cuantía litigiosa quedó fijada -de manera plenamente correcta, si, de un lado, se atiende a lo que constituyó el verdadero objeto del pleito que viene referido a la reivindicación de una porción de terreno de 26 metros cuadrados y a la demolición de un muro, y, de otro, a la valoración contenida en el informe pericial aportado con la demanda- en la suma de 3.960.000 ptas. (23.800,08 euros) aunque por un manifiesto error en el Auto por el que se admitió a trámite la demanda se hiciese constar que la actora señaló como cuantía litigiosa la cantidad de 23.439,47 euros (3.900.000 ptas.), cuando, en realidad, fijó la misma, en la suma primeramente señalada-, inferior, por lo tanto, al límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de aquélla, marca el art. 477.2, de la LEC 2000 (150.000 euros según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil), no resultando conciliable con las exigencias de la buena fe procesal, principio recogido en el art. 11.2 LOPJ, que ante el resultado desfavorable del pleito la parte ahora recurrente pretenda acceder a la casación suscitando de nuevo la cuestión referida a la cuantía litigiosa, cuando, como antes se dejó sentado, por su propia inactividad procesal, consintió que aquélla quedara fijada, de forma correcta, en la suma de 3.960.000 ptas. (23.800,08 euros). En consecuencia, la presente queja debe ser desestimada, con la subsiguiente confirmación de la decisión denegatoria de la Audiencia, al no exceder la cuantía litigiosa del límite legal que marca el art. 477.2, LEC 2000, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al denegar la preparación.

    2. - Y ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que, por otro lado, la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), y así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal ( SSTC 233/2001, 13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial ( SSTC 37/95, 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 )

      LA SALA ACUERD

      DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil "INTERMAIL SHOP, S.L.", contra el Auto de fecha 12 de mayo de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta ) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de marzo de 2004, comunicándose esta resolución a la referida Audiencia para su debida constancia, y a la que se devolverán las actuaciones (rollo de apelación civil nº 753/2003 y autos de juicio ordinario nº 34/2002 )

      Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico

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