STSJ Comunidad de Madrid 452/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2016:14705
Número de Recurso534/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución452/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0006194

Recurso de Apelación 534/2016 -P-01

S E N T E N C I A Nº 452 / 2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Francisco Javier González Gragera

D. Rafael Botella y García Lastra

En la Villa de Madrid el día treinta de septiembre del año de dos mil dieciséis

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 534-2016, interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Sergio Cabezas Llamas en nombre y representación de Araceli contra la Sentencia de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid en el procedimiento ordinario nº 140/2014 seguido a instancia de la ahora apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora para que se declarase la nulidad del contrato de alquiler de fecha 3 de mayo de 1995 celebrado con el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid respecto de la plaza de garaje nº NUM000 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de esta Villa.

Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras formular recurso la recurrente contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora en fecha 27 de julio de 2013 para que se declarase la nulidad del contrato de alquiler de fecha 3 de mayo de 1995 celebrado con el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid respecto de la plaza de garaje nº NUM000 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de esta Villa, el expresado Juzgado nº 34 de lo Contencioso-Administrativo de Madrid el pasado 18 de enero de 2016 dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO número 140/2014, interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la parte actora para que se declare la nulidad del contrato de alquiler celebrado con el Instituto Vivienda de Madrid respecto a la plaza de garaje n° NUM000 sita en la CALLE000 NUM001

, en Madrid.

  1. - Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución a la representación de la recurrente el Letrado Sr. D. Francisco Menéndez Rubio en fecha 22 de febrero de 2016 interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que transcribimos:

SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA : Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la Sentencia de fecha 18 de enero del 2016, se acepte el mismo y se declare contraria a derecho la sentencia recurrida, y se anule la Resolución del Instituto de la Vivienda de Madrid por ser contraria a derecho.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2016 se requirió a la apelante para que consignase el importe del depósito para recurrir conforme a la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016 el Letrado aportó la resolución de concesión del beneficio de justicia gratuita, por lo que el Juzgado, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2016 dispuso tener por interpuesto el recurso de apelación, concediéndose plazo de quince días al Letrado de la Comunidad de Madrid para que, si, a su derecho e interés convenía, impugnase el recurso.

CUARTO

En fecha 12 de mayo de 2016 el Letrado de la Comunidad impugnó el recurso interesando se desestimase el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia de fecha 18 de enero de 2016 .

QUINTO

Previo emplazamiento de las partes las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 4 de julio de 2016, y, tras subsanarse los defectos entonces detectados, por providencia de fecha 12 de julio de 2016 se dispuso señalar las presentes actuaciones para deliberación y fallo el siguiente 28 de septiembre de este año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la actora para que se declarase la nulidad del contrato de alquiler de fecha 3 de mayo de 1995 celebrado con el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid respecto de la plaza de garaje nº NUM000 de la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de esta Villa.

SEGUNDO

Antes de analizar la cuestión suscitada por la apelante hemos de plantearnos si el recurso de apelación fue correctamente admitido por el Juzgado de Instancia.

Es doctrina Jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a los recursos, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el control del Juzgador, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece la ley Jurisdiccional a estos efectos, STS de fecha 26/1/2010, R5095/2007 . Se razona en la misma, que la inadmisión al recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el artículo 24 de la CE, conforme doctrina del TC que cita, entre otras, en las Sentencias de 12/2/2007, número 22/2007 y la Sentencia de fecha 26/1/2009 número 27/2009 . Esta doctrina de inadmisión para los Recursos de Casación, en vigor la Ley 37/2011, ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, STS 8/6/2012 ; 12/7/2012 y 19/11/2012, siendo una cuestión de legalidad ordinaria STC 56/2003 .

En el caso del recurso de Apelación, deben aplicarse los mismos principios. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros, pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, quedando de este modo limitado el mismo, a las cuestiones de especial relevancia o trascendencia. Ha sido el legislador el que ha definido los límites y el alcance, que debe entenderse desde el punto de vista procedimental, aún en los casos en los que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede superar la - summa gravaminis -, por mor de lo que dispone el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda, en este momento de 30.000 euros.

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y además, las previsiones contenidas en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo ContenciosoAdministrativo son susceptibles de Recurso de Apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros de conformidad con lo que dispone la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La fijación de la cuantía en la Ley 29/98 pasa a tener un protagonismo especial, en tanto que se configura en el ámbito delimitador, que es recogido por el legislador en la Exposición de Motivos del texto legislativo Apartado VI, cuando dice que «el nuevo recurso de apelación ordinario contra las Sentencias de los Juzgados, no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia, de los asuntos de menor entidad»

Se consagra por tanto por el legislador en cuanto al Recurso de Apelación se refiere, una doble modalidad: los procedimientos que admiten una doble instancia y los procedimientos denominados -en única instancia-, a tenor de lo que dispone el artículo 81 del texto legal. De lo anterior se derivan varias consecuencias: entre ellas destacamos en primer lugar, que la "summa gravaminis" que viene establecida por la Ley Jurisdiccional, impide el acceso a la segunda instancia en los casos previstos por la Ley (asuntos de menor entidad) tal y como se configura en la exposición de motivos y en el artículo 81 en relación al recurso de Apelación. En segundo lugar, se infiere del texto legal, la importancia del efecto delimitador de la competencia objetiva entre diferentes órganos, por lo que debe extremarse la diligencia en el trámite procedimental, en cuanto a la determinación y delimitación de la competencia objetiva atribuida "ex- lege", a tenor de lo dispone el texto legal y así lo expresa en su artículo 7.2. Ha de añadirse a lo anterior,...

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