STS, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2407/2012 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Hijón González, en nombre y representación de la entidad METALES ESTAMPADOS, S.L., contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 848/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta núm. 1270/2008 y acumulada 1271/2008, deducida contra acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de Tributos Indirectos en resolución de solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuados en sus declaraciones liquidaciones por IVA de los ejercicios 2005 y 2006, y liquidaciones por sanción. El Tribunal anuló las liquidaciones por sanción 05-S0800019 29 y 06-S08000948-24, confirmando las liquidaciones por IVA de los ejercicios 2005 y 2006.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada y asistida por procurador y letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 848/2009 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco, se ha dictado sentencia de 12 de septiembre de 2011 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de la recurrente, se interpuso, por escrito de 14 de diciembre de 2011 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su admisión y previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que, estimando el presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, estimando la doctrina mantenida en las sentencias aportadas en contradicción.

TERCERO

La Diputación Foral de Vizcaya, formuló en fecha 21 de mayo de 2012, escrito de oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión parcial y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 14 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 848/2009, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta núm. 1270/2008 y acumulada 1271/2008, deducida contra acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de Tributos Indirectos en resolución de solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuados en sus declaraciones liquidaciones por IVA de los ejercicios 2005 y 2006, y liquidaciones por sanción. El Tribunal anula las liquidaciones por sanción 05-S0800019 29 y 06-S08000948-24, confirmando las liquidaciones por IVA de los ejercicios 2005 y 2006, por importes de 24.209,79 y 60.019,03 euros respectivamente.

SEGUNDO .- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión parcial del recurso de casación por insuficiencia en la cuantía litigiosa, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

Por Acuerdo de 23 de abril de 2009 del TEAF de Vizcaya, se confirmaron los acuerdos desestimatorios dictados por la Administración de Tributos Indirectos en resolución de solicitud de devolución de ingresos indebidos efectuados en sus declaraciones liquidaciones por IVA de los ejercicios 2005 y 2006, rectificándose las autoliquidaciones presentadas, y arrojando un resultado a ingresar de 24.209,79 y 60.019,03 euros respectivamente, toda vez que la venta efectuada y sujeta al IVA debió estarlo por el contrario al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al suponer una segunda transmisión al no considerarse obras de rehabilitación, debiéndose aplicar por ende la regla de prorrata.

Arguye la administración foral recurrida, que la liquidación provisional en concepto de IVA nº 58-603666063-02 por importe de 24.209,79 euros, no alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado para acceder a esta modalidad casacional.

Lo cierto es que en dicha liquidación sí concurren los presupuestos de admisibilidad, pues el listón cuantitativo que señala la recurrida como límite casacional, 30.000 euros, establecido por la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no es aplicable al presente recurso, toda vez que para la aplicación de la disposición transitoria única de la citada norma, es preciso que se haya a producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto que la sentencia dictada en instancia haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma, y consecuentemente de su disposición transitoria única, que es el 2 de noviembre de 2011. Así pues, en los procedimientos cuyas sentencias han sido dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, los recursos se sustanciarán conforme a la legislación procesal anterior, y cuando recaiga sentencia una vez producida la entrada en vigor de dicha Ley, se dará a los recursos la tramitación correspondiente a la nueva legislación procesal. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual, aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor la Ley 37/2011 -2 de noviembre de 2011- debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso.

En consecuencia, ambas liquidaciones tributarias son cuantitativamente aptas para acceder a esta vía casacional.

TERCERO.- En segundo lugar y dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la extemporaneidad del mismo.

Se impone para ello, de forma sintética, describir el iter procesal desarrollado en las presentes actuaciones. Así, con fecha 12 de septiembre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia desestimatoria que fue notificada al representante procesal de la entidad recurrente el día 23 de septiembre de 2011. Ulteriormente, y mediante escrito de 27 de octubre de 2011, por la parte actora se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco incidente de nulidad de actuaciones, que se desestimó mediante Auto de 24 de noviembre de 2011 , notificado a la representación procesal de METALES ESTAMPADOS S.L., el 5 de diciembre de 2011. Finalmente, y como ya se ha recogido en la presente Sentencia, en fecha de 14 de diciembre de 2011 , se interpuso por la recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 97.1 de la LRJCA establece, en lo que aquí interesa, que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. En consecuencia, la parte recurrente ha planteado el recurso de manera extemporánea, pues entre el 11 de octubre de 2011, fecha en que le fue notificado el auto desestimatorio de la aclaración de sentencia solicitada y el 14 de diciembre de 2011 , data de su escrito de interposición del recurso, transcurrieron en exceso el plazo de treinta días establecido por la Ley Jurisdiccional. Y no cabe objetar que entre la referida notificación y la interposición del recurso medió la presentación de un incidente de nulidad de actuaciones, pues en modo alguno puede considerarse que el referido incidente suspendiera el plazo para interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, por ser contrario a lo dispuesto por el artículo 97.1 de la LRJCA , que establece un plazo de treinta días "contados desde el siguiente a la notificación de aquélla" y, por ende, sin que le afecte a su cómputo, la intercalación de incidente alguno ( AATS de 17 de junio de 2004, rec. 57/2004 y de 1 de marzo de 2005 , rec. de queja nº 88/2004).

Por lo expuesto, el recurso resulta extemporáneo y, en consecuencia, procede acordar su inadmisión, y ello sin necesidad de cualquier otra consideración sobre las cuestiones de fondo planteadas, a lo que debe añadirse que, como también ha dicho reiteradamente este Tribunal, sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar -o, en su caso, interponer-, dentro de plazo el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ , cuando, como aquí ocurre, la parte está asistida de Letrado (Autos de 20 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 2006 y 13 de octubre de 2008).

CUARTO .- Los anteriores razonamientos resultan suficientes para la inadmisión del recurso, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del mismo, al ser total, la imposición de las costas a la parte recurrente, por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por METALES ESTAMPADOS, S.L., contra la sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 848/2009, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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