STSJ Castilla y León 2844/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:6040
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2844/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02844/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100668

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, SA.

LETRADO ALVARO ANGEL VIÑAS ARIAS

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 439/2014.

SENTENCIA NÚM. 2844.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de enero de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/1329/2013, dictada en materia de impuestos especiales.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "CONSTRUCCIONES Y OBRAS LLORENTE, S.A.", defendida por el Letrado don Álvaro Viñas Arias y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa del Mar Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «estimatoria del recurso mediante la cual se anule la resolución impugnada y, en consecuencia, se ordene por esta Sala a la administración competente acordar la procedencia de la devolución de la cantidad total de 9.875,70 euros, así como el abono de los intereses de demora a que se refiere el artículo 32.2 de la ley 58/2003, General tributaria y el 16 del real decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en base a la contravención de la normativa de IVMDH del derecho comunitario, en los términos expuestos en este escrito. En concreto y en relación con el reconocimiento de los intereses de demora a favor de esta parte, se tenga en cuenta lo determinado en el Fundamento de derecho tercero del presente escrito.-Todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecisiete de diciembre de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil actora impugna en esta sede judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de enero de dos mil catorce, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/1329/2013, dictada en materia de impuestos especiales. Dicha resolución desestima la impugnación que se hizo de la denegación de la petición de devolución de ingresos indebidos que la contribuyente realizó del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), en el periodo correspondiente al primer trimestre de dos mil nueve, y que ascienden a un total de 9.875'70 euros. Consideraba la actora que dicha resolución, en cuanto no estimaba su impugnación, contravenía el ordenamiento vigente, al no dar lugar a la devolución de un tributo establecido por la legislación nacional, concretamente por la Ley 24//2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Oren Social, que dio lugar al Impuesto citado, y que contradecía la normativa europea vinculante para España, por lo que debía serle devuelto el importe de las cantidades abonadas por ese concepto a la Hacienda Pública. La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Administración General del Estado se opone a la estimación de la demanda defendiendo la plena conformidad a derecho de lo actuado tanto en vía tributaria como en vía económico-administrativa alegando exactamente lo contrario que la actora, es decir, que no consta que lo establecido en la legislación española contravenga la legislación comunitaria al ser indudable la finalidad específica del impuesto, que resulta de su afectación total a financiar la sanidad y la conservación medio ambiental, no siendo su finalidad por tanto puramente presupuestaria, no operando en este caso la invocación de los principios de eficacia o aplicabilidad directa de las normas comunitarias ya que ni ha existido hasta ese momento pronunciamiento alguno del TJUE que permita afirmar sin lugar a dudas que la Ley 24/01 sea contraria al Derecho de la Unión, ni en modo alguno puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva constituya una disposición precisa e incondicional, entendiendo finalmente que tampoco procedía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, reproduciendo, por tanto, el argumento de la AEAT y del TEAR, quienes se habían apoyado en la naturaleza no vinculante de los dictámenes de la Comisión Europea para rechazar la referida solicitud de devolución; además, y a la vista de la STJUE de 27 de febrero de 2014, la Abogacía del Estado alega que no obstante los términos de la citada resolución la declaración de disconformidad del IVMDH con la Directiva 92/12/CEE no debe suponer una estimación automática ni total de las pretensiones que actualmente se dilucidan en los distintos órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Específicamente, considera que el éxito de dichas pretensiones depende de una serie de elementos que, más allá de la legalidad comunitaria de la exacción, deben ser resueltos adicionalmente; a saber: 1º) los sujetos pasivos no pueden ser beneficiarios de las devoluciones que en su caso se acuerden; 2º) la posible existencia de riesgo de duplicidad en las devoluciones de un mismo pago tributario, sea por concurrencia del sujeto pasivo con el repercutido en las devoluciones o porque alguna comunidad autónoma ya haya devuelto su cuota en el ejercicio 2012; 3º) la exigencia de una correcta acreditación de las cantidades reclamadas con la consiguiente necesidad de analizar si la parte actora ha justificado adecuadamente haber soportado la repercusión; y 4º) la obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición en los hidrocarburos -tramo estatal del IVMDH- que impone la Directiva 2003/96. Como consecuencia de ello la Abogacía del Estado solicita que se dicte sentencia estimatoria de los recursos pero -y aquí surge la discrepancia- que se ordene la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía a que debe alcanzar, en su caso, la devolución, atendiendo a que no haya doble devolución, a que los reclamantes hayan justificado adecuadamente el haber soportado la repercusión de las cantidades que reclaman y a la obligación de cumplir con el nivel mínimo de imposición de los hidrocarburos que impone la Directiva 2003/96

  2. Ha de indicarse que el presente proceso no es sino uno más de los que enfrentan a la administración tributaria con particulares en torno a la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), en el que la Sala ha mantenido un criterio determinado, del que es muestra, por ejemplo, lo dicho en nuestra STSJ núm. 2399/2015, de fecha veintitrés de octubre de este año, dictada en el procedimiento ordinario 1224/2013, donde dijimos lo siguiente:

SEGUNDO.-Sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, y sobre la consideración del ingreso como indebido.

Como es sabido, durante la tramitación del presente proceso se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], a instancia prejudicial del TSJ de Cataluña, cuyo fallo dice: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección...

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