STSJ Castilla y León 1529/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1529/2014
Fecha18 Julio 2014

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01529/2014

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2010 0102311

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001379 /2010

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CABORNERO BUS, S.L.

LETRADO D. ANTONIO MANUEL MARTINEZ MOSQUERA

PROCURADOR D. CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña ANA MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ OLALLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1529/14

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1379/10 interpuesto por la mercantil CARBONERO BUS, S.L., representada por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y defendida por el Letrado Sr. Martínez Mosquera, contra Resolución de 24 de junio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, actuando como órgano unipersonal (reclamación núm. 47/1492/09), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2010 la mercantil CARBONERO BUS, S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 24 de junio de 2010 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/1492/09 en su día presentada contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente al ejercicio 2007, siendo la cuantía solicitada de 4.487 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y remitido el expediente administrativo, en fecha 29 de octubre de 2010 la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se declare la nulidad de la Resolución impugnada y, consecuentemente, la nulidad de la Resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos presentadas por los sujetos pasivos del impuesto y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del IVMHD indebidamente repercutidas y por ella soportadas en el año 2007, que ascienden a un total de 4.487,13 #, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 4.487,13 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, habiendo la Abogacía del Estado formulado escrito de conclusiones y ambas partes alegaciones sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, y quedando las actuaciones en fecha 21 de abril de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17 de julio 2014.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 24 de junio de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó la reclamación núm. 47/1492/09 en su día presentada por la mercantil CARBONERO BUS, S.L. contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente al ejercicio 2007 -fundada en la ilegalidad del art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, por contravención de la Directiva 92/12/CEE, cuya ilegalidad venía ya sugerida por el dictamen 2002/2315 de la Comisión Europea-, siendo la cuantía solicitada de 4.487,13 #, por entender, en esencia, la resolución del TEAR impugnada, que no puede mas que compartir la argumentación efectuada por la Agencia Tributaria pues aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario -al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, insistiendo en que conforme al artículo 258 del Tratado el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas -no constando siquiera que la Comisión Europea haya presentado recurso ante el TJUE-, por lo que la plena vigencia en el Ordenamiento español, en este momento, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

Frente a ello la parte actora deduce pretensión anulatoria de la resolución impugnada y de condena a la Administración demandada a la correlativa devolución de los ingresos indebidos junto con los intereses devengados, alegando los siguientes argumentos: 1) que el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos creado por el art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social es contrario al art. 3.2 de la Directiva 92/12/CEE por no ajustar su devengo al impuesto especial sobre hidrocarburos armonizado (no en el momento de abandono del depósito fiscal sino al tiempo de venta en punto minorista) y por no ofrecer una finalidad específica admisible (la financiación regional no lo era), considerándolo así la Comisión Europea en su dictamen 2002/2315; 2) que a mayor abundamiento, en su contestación en el procedimiento de infracción citado el Reino de España se ofrecía a modificar el referido tributo, no entendiéndose que después pueda defender su legalidad; y 3) que la primacía y efecto directo de las directivas comunitarias imponen la ilegalidad de los artículos afectados de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social. Junto con la demanda aportó fotocopia de las facturas acreditativas de la repercusión, así como hoja resumen por fechas, litros de combustible y cuotas soportadas.

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones actoras de devolución de cuotas repercutidas defendiendo la plena conformidad a Derecho de lo actuado tanto en vía tributaria como en vía económicoadministrativa alegando exactamente lo contrario que la actora, es decir, que no consta que lo establecido en la legislación española contravenga la legislación comunitaria al ser indudable la finalidad específica del impuesto, que resulta de su afectación total a financiar la sanidad y la conservación medio ambiental, no siendo su finalidad por tanto puramente presupuestaria, no operando en este caso la invocación de los principios de eficacia o aplicabilidad directa de las normas comunitarias ya que ni ha existido hasta ese momento pronunciamiento alguno del TJUE que permita afirmar sin lugar a dudas que la Ley 24/01 sea contraria al Derecho de la Unión, ni en modo alguno puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva constituya una disposición precisa e incondicional, entendiendo finalmente que tampoco procedía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, reproduciendo, por tanto, el argumento de la AEAT y del TEAR, quienes se habían apoyado en la naturaleza no vinculante de los dictámenes de la Comisión Europea para rechazar la referida solicitud de devolución.

En este caso, además, la Abogacía del Estado opone la falta concreta de acreditación de las cantidades cuya rectificación y devolución se insta, ni su liquidación efectiva, así como la prescripción de parte de la deuda reclamada en atención a la fecha de la presentación de la solicitud.

SEGUNDO

Sobre la invocada prescripción de parte de las cuotas cuya devolución se reclama. No concurrencia.

Dice bien la defensa del Estado cuando plantea que el IVMDH es un impuesto en el que se establece la obligación legal de repercusión de las cuotas devengadas a los adquirentes de los productos ( art. 9, apartado once, de la Ley 24/2001,...

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