STS, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 6440/2011, interpuesto por la entidad VICÁDIZ, S.L contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 761/2010, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 20 de julio de 2009 ante la Consejería de Economía y Hacienda, Delegación de Cádiz, de la Junta de Andalucía, de un escrito en el que se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de diversas liquidaciones impugnadas, que había sido giradas en concepto de gravamen complementario de la tasa de juego, suerte, envite o azar.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 761/2010, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla), con fecha 22 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por VICÁDIZ, S.L., representada por el Sr. Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, frente a la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 20 de julio de 2009 ante la Consejería de Economía y Hacienda, Delegación de Cádiz, de un escrito en el que se solicitaba la declaración de nulidad de pleno derecho de diversas liquidaciones impugnadas, que habían sido giradas en concepto de gravamen complementario de la tasa de juego, suerte, envite o azar, creada por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, así como la devolución de las cantidades ingresadas por dichas liquidaciones declaradas nulas y sus intereses. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de la entidad VICÁDIZ, S.L., presentó con fecha 8 de septiembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Granada- de fecha 2 de febrero de 1998 ), suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencia de fecha 2 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , alegada como contradictoria".

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que ostenta, mediante escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2011, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia que desestime el recurso, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida que no resulta contradictoria con la aportada de contraste y contienen en ella la recta doctrina en la materia, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 11 de Mayo de 2012, se señaló para votación y fallo el día 11 de Julio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de junio de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la solicitud presentada en 20 de julio de 2009 ante la Consejería de Economía y Hacienda, Delegación de Cádiz, de la Junta de Andalucía, en demanda de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones ID-9/91, 10-25/91, 10-26/91, 10-27/91 y 10-28/91 impugnadas, que habían sido giradas en concepto de gravamen complementario de la tasa de juego, suerte, envite o azar.

SEGUNDO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

Debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al puntualizar que sólo serán objeto del mismo aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) -antes de su redacción por Ley 37/2011 - por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.253,03 Euros, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.030,36 Euros. Ahora bien, para la determinación de la cuantía, ha de tenerse en cuenta dos presupuestos que, de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley Jurisdiccional , la cuantía viene determinada por el contenido económico del acto, y que, según artículo 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación o de ampliación, aún cuando la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. A lo que cabe añadir que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre otros muchos, en Auto de 1 de abril de 2004 y en las Sentencias de 18 de febrero y 14 de julio de 2008 ( rec. de casación para la unificación de doctrina 162/2005 y 292/2006 ), dictado en el recurso de casación 3147/2002 , que declaró la inadmisibilidad del recurso que tenía por objeto la denegación de devolución del Gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, por atender, en cuanto a la cuantía de dicho recurso, no a la total del gravamen, sino a la del gravamen individual impuesto por cada una de las máquinas. Pues bien, si en estos casos para fijar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala atiende a cada gravamen individualizado en cada máquina recreativa, en el presente caso, es la propia parte recurrente la que señala el importe de cada una de las liquidaciones:

ID-9/91, por importe de 3.198,77 euros.

10-25/91, por importe de 8.411,16 euros.

10-26/91, por importe de 8.411,16 euros.

10-27/91, por importe de 8.411,16 euros.

10-28/91, por importe de 8.411,16 euros.

El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, tal y como dispone el art. 41.1 de la LRJCA la cuantía del asunto viene determinada por el valor económico de la pretensión .

En el supuesto de autos, ninguna de las liquidaciones contra las que se ejercita la acción de nulidad y cuya devolución por la cuantía vista más intereses se pretende, alcanza la summa gravaminis para tener acceso al recurso de casación para unificación de cuantía. En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, por insuficiencia de la cuantía litigiosa.

TERCERO

Por consiguiente, no superando el valor económico de la pretensión, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad VICADIZ, S.L., contra la sentencia, de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 761/2010, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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