STSJ Comunidad de Madrid 4/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:259
Número de Recurso676/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución4/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010290

NIG: 28.079.00.3-2015/0002236

Recurso de Apelación 676/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 676/2015

SENTENCIA Nº 4/2016

Ilmos Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 13 de enero de 2016.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 676/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Francisco representado por la Procuradora Dª Mª José Sánchez Pérez, asistido por la Letrada Dª Mª de las Viñas Hernando Marina, frente al Auto de fecha 16/3/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Madrid, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 56/2015, por la que se desestimó la Medida Cautelar instada, frente a la desestimación presunta de la resolución de la CAM, nº 611/DAEA/AD/2014, de fecha 10/6/2014 notificada el 29/6/2014 en la que se acordaba la recuperación posesoria en relación a la vivienda sita en C/ DIRECCION000, bloque NUM000

, vivienda NUM001 (Ref. 68.1.1VI. NUM001 ).

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16/3/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Madrid y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 56/2015, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Su Señoría dijo: Que no ha lugar a acordar sobre la suspensión provisional de la resolución que era objeto de recurso en los autos principales, al estar suspendida la ejecución por imperativo legal"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada en fecha 25/9/2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28/9/2015 se acordó formar el presente rollo de apelación, y previa personación de las partes, dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 16/12/2015, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto Apelación de fecha 16/3/2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 56/2015, por el que se desestimó la Medida Cautelar interesada por la parte recurrente, se alza en esta instancia jurisdiccional la representación procesal de D. Juan Francisco alegando incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 33.1 y 67 de la LJCA, la LEC en sus artículos 209.3 y 218 y 2 y el 24.1 de la CE, por no acordar la medida cautelar. Se dice que poco podrá hacer el justiciable sin un reconocimiento de su derecho, pese a que lo tenga por ley, sino no le es reconocido. Solicita que se admita el recurso y se emplace a las partes para que comparezcan a hacer uso de derecho.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM alegando: la inadmisión del recurso de apelación del Auto de fecha 16/3/2015 que resuelve la pieza de medidas cautelares, por concurrir causa de inadmisión al no superar la cantidad de 30.000 euros, imprescindible ( art. 81.1ª) de la LJ ). Añade que dicha doctrina se viene aplicando por la Sala del TSJ, relativa a la Ley 1/2000, supletoria de la LCA, para calcular la cuantía aproximada en una anualidad de renta, que por tratarse de una vivienda pública la anualidad del alquiler es notoriamente inferior a 30.000 euros. Subsidiariamente manifiesta que el recurso debe desestimarse por estar el auto motivado. Solicita la confirmación del Auto.

SEGUNDO

Es doctrina Jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a los recursos, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el control del Juzgador, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece la ley Jurisdiccional, STS de fecha 26/1/2010, R5095/2007 . Se razona en la misma, que la inadmisión al recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el artículo 24 de la CE, conforme doctrina del TC que cita, entre otras, en las Sentencias de 12/2/2007, número 22/2007 y la Sentencia de fecha 26/1/2009 número 27/2009 . Esta doctrina de inadmisión para los Recursos de Casación, en vigor la Ley 37/2011, ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, STS 8/6/2012 ; 12/7/2012 y 19/11/2012, siendo una cuestión de legalidad ordinaria STC 56/2003 .

En el caso del recurso de Apelación, deben aplicarse los mismos principios. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros en la actualidad, pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, quedando de este modo limitado el mismo, a las cuestiones de especial relevancia o trascendencia. Ha sido el legislador el que ha definido los límites y el alcance, que debe entenderse desde el punto de vista procedimental, aún en los casos en los que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede superar la -summa gravíminis-, por mor de lo que dispone el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda, en este momento de 30.000 euros.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada que se somete a la consideración de esta Sala y Sección, debe analizarse, al haberse alegado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, si el recurso ha sido indebidamente admitido por el Juzgado.

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y además, las previsiones contenidas en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo ContenciosoAdministrativo son susceptibles de Recurso de Apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros de conformidad con lo que dispone la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La fijación de la cuantía en la Ley 29/98 pasa a tener un protagonismo especial, en tanto que se configura en el ámbito delimitador, que es recogido por el legislador en la Exposición de Motivos del texto legislativo Apartado VI, cuando dice que "el nuevo recurso de apelación ordinario contra las Sentencias de los Juzgados, no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia, de los asuntos de menor entidad"...

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