STS, 26 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:65
Número de Recurso5095/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

VISTO el recurso de casación número 5095/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de la entidad mercantil UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003, seguido contra la resolución del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, de 30 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 10 de diciembre de 2002, que acordó imponer a la entidad mercantil recurrente una sanción de amonestación privada. Ha sido parte recurrida la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 1225/2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1225/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel de la Misericordia García, en nombre y representación de UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2003, del Subsecretario de Economía (P.D. del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía), que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 10 de diciembre de 2002 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se impuso a la recurrente una sanción de amonestación privada. Se imponen las costas de este recurso a la parte demandante .

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SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de 25 de septiembre de 2007 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al TribunalSupremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación de la entidad mercantil UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 19 de noviembre de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito y su copia, tenga por formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 8ª) de 8 de marzo de 2006 , relativa a UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y tras los trámites procedimentales oportunos, se resuelva dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia recurrida, y en el caso de ser estimado el recurso por el motivo del artículo 88.1 c) LJCA , acuerde reponer las actuaciones conforme se determina en el artículo 95 LJCA para que se retrotraigan las actuaciones al momento de la causación de la indefensión o por aceptación de los motivos fundamentados en el apartado d) del artículo 88 LJCA se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día acordando de conformidad con las peticiones contenidas en la demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa, con imposición de costas a la Administración demandada.

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CUARTO.- La Sala, por Auto de 22 de mayo de 2008 , admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 10 de septiembre de 2008 , se acordó entregar copia de los escritos de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó en escrito presentado el día 14 de octubre de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formalizado, en nombre de la Administración General del Estado, el escrito de oposición al presente recurso ordinario de casación; siga el proceso por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que desestime el mismo e imponga las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

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SEXTO.- Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 20 de enero de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre el objeto de los recursos de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., seguido contra la resolución del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, de 30 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 10 de diciembre de 2002, por la que se impuso a la mercantil mencionada una sanción de amonestación privada.

SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones:

« [...] Expone la parte demandante que la resolución sancionadora se ha dictado cuando había caducado el Derecho a sancionar por parte de la Administración Pública. En primer lugar, nos encontramos con el hecho de que ni en la demanda, ni en el recurso de alzada se hace referencia a esta excepción, por lo que al alegarse en el escrito de conclusiones se hace extemporáneamente y ya, por sí, es motivo de denegación de lo pretendido. En todo caso, aunque pudiese examinarse nos encontraríamos con el hecho de que viendo el expediente sancionador, sin mezclas que no le corresponden, nos encontramos con que, entre la iniciación del expediente sancionador (11 de diciembre de 2001) y la resolución del mismo (10 de diciembre de 2002), hubo un período inferior a un año.

Sin embargo, no puede haber caducidad cuando la disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre , establece, como reconoce la propia parte recurrente, que "el plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, regulado por el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre , así como en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , será de un año, ampliable conforme a lo previsto en los artículos 42.6 y 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

La propia parte actora, además, viene a reconocerlo, incongruentemente con su petición, cuando dice que "como se puede comprobar, la resolución recurrida se refiere al período de tiempo entre el inicio y el fin del procedimiento sancionador". El hecho de que hubiera otro expediente sancionador nada afecta a la caducidad, como se ve claramente examinando la norma antes transcrita.

[...] Tampoco procede la caducidad pretendida, además, de porque no se alegó en la demanda ni en el recurso de alzada, porque, aún acudiendo al plazo de dos meses previsto en el artículo 6.3 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (como pretende la parte recurrente extemporáneamente en su escrito de conclusiones), la propuesta de resolución se efectúa el 15 de octubre de 2001 y la iniciación del expediente sancionador el 11 de diciembre de 2001.

[...] También se dice por la parte recurrente extemporáneamente, por tampoco estar en el escrito de demanda ni en el recurso de alzada, que hubo prescripción.

La extemporaneidad es así mismo motivo "per se", para la denegación de lo pretendido. No obstante, debe resaltarse que, aunque hubiera sido alegada en tiempo y forma tal excepción nos encontraríamos que no podía ser admitida, pues la parte recurrente fue sancionada por una falta grave y el plazo prescriptivo es de cinco años desde que ocurrieron los hechos, según el art. 29 de la Ley 9/1992, de 30 de abril de Mediación en Seguros Privados .

[...] Se expone así mismo por la parte actora que no se dan los elementos fácticos del tipo de la infracción, al no haber tenido ella conducta negligente ni existir perjuicio económico para la denunciante.

Esto ya fue contestado correctamente al resolverse el recurso de alzada, pues, por la resolución del primer expediente de 21 de noviembre de 2000, dictada por la Subdirección General de Seguros y Política Legislativa de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, quedó acreditado que la sociedad de correduría de seguros UNITECO PROFESIONAL, S.L. modificó de forma unilateral y sin consentimiento de su cliente, la entidad aseguradora con la que tenía contratada una póliza de responsabilidad civil profesional, no facilitando al tomador del seguro la información necesaria sobre la nueva póliza y entidad aseguradora con la que tenía intención de suscribirla. Ni en el expediente administrativo sancionador, ni en este proceso se ha probado lo contrario por la parte recurrente.

No se debe olvidar que, como se dice correctamente en la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 1259 del Código Civil "Ninguno puede contratar en nombre de otro sin estar autorizado o sin que tenga por ley su representación legal". Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro , es el tomador del seguro la persona a quien corresponde el cumplimiento de los deberes y obligaciones que derivan del contrato por lo que el corredor de seguros no se encuentra habilitado legalmente para modificar ni disponer de los contratos de seguros. La función del corredor de seguros como mandatario del tomador del seguro se limitará a informarle sobre las condiciones del contrato que conviene suscribir, debiendo velar por la concurrencia de los requisitos que debe reunir el contrato de seguros para su eficacia y efectos.

El hecho de no haber existido perjuicio económico se tuvo en cuenta por la Administración, también correctamente, y ello motivó el que, aunque los hechos fueran constitutivos de una infracción grave, la sanción solamente fuera de "amonestación privada"

[...] Se dice también por la parte recurrente que se ha de tener en cuenta la inexistencia de culpa, la presunción de inocencia y la personalidad de las sanciones. La realidad es que no cabe admitir nada de ello, pues no cabe duda que al no facilitar al tomador del seguro la información necesaria sobre la nueva póliza y entidad aseguradora con la que tenía intención de suscribirla, hubo culpa en la actuación de la recurrente y nunca pueda existir presunción de inocencia. Por otro lado, desde el momento en que ponderando todo lo ocurrido se impuso una sanción mínima en relación con la clase de falta cometida, es evidente que se personalizó totalmente al resolver y sancionar.

[...] Se expone finalmente por la parte actora que la sanción impuesta al ser calificada de grave, la impide el acceso a los concursos públicos y puede ser calificada de desviación de poder e infracción del principio de proporcionalidad.

La calificación se debe hacer por los hechos cometidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas correspondiente y aquí vemos que el punto 3 letra f) del artículo 26 dice que es infracción grave "la realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores". Por tanto, como es obvio, la calificación no puede hacerse por las consecuencias de ello, sino por la aplicación de lo dispuesto en la norma, pues la parte que infringió, ya sabe o debe saber a lo que se arriesga con su conducta. Las normas están para ser cumplidas siempre y no para aplicarlas sólo si perjudican o benefician a alguna de las partes.

El hecho de aplicar las normas correctamente nunca puede constituir una desviación de poder, al contrario, de lo que expone la parte. La desviación de poder estaría en atribuirse un órgano judicial facultades normativas y, en base a ello, no aplicar las normas existentes o modificar éstas, sin base legal para ello. La sentencia que se cita por la parte recurrente nada dice en contrario, pues no hace referencia a un supuesto en el que existe una norma que expone con toda claridad lo que procede.

No puede haber tampoco infracción del principio de proporcionalidad cuando se impuso la sanción mínima posible para una falta grave. » .

TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Con carácter prioritario al examen del único motivo de casación articulado admitido, procede analizar si concurren los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para que sea posible el acceso a la casación, puesto que el Abogado del Estado postula en su escrito de oposición, como pretensión principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, ya que, a pesar de haberse tramitado el asunto en la instancia como de cuantía indeterminada, la sanción de amonestación privada impuesta es la más leve de entre todas las legalmente establecidas.

En este supuesto, consideramos que concurre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía prevista en el artículo 86.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que, atendiendo al carácter extraordinario y al alcance limitado de esta modalidad de recurso, sometido a una serie de requisitos de naturaleza formal, exceptúa del recurso de casación «las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales», ya que cabe apreciar que la sanción de amonestación privada impuesta a la mercantil recurrente por la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 26.3 f) de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , no supera notoriamente dicha summa gravaminis, al desprenderse que dicha sanción es de menos aflicción que la de multa por importe de 6.010,12 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la citada Ley .

Cabe recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, bastando citar la sentencia de 7 de diciembre de 2004 (RC 3088/2002 ), que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia o que se ofreciere el recurso al tiempo de notificar la resolución judicial recurrida, estando apoderado este Tribunal, en el trámite de admisión del recurso, para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, según autoriza el artículo 93.2 a) de la referida Ley matriz de esta jurisdicción, o bien, en el momento de dictar la sentencia que resuelva el recurso de casación, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 LJCA .

Este pronunciamiento no desconoce los criterios formulados por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que, como en el Auto de 25 de enero de 2007 (RC 2562/2005 ), refiere que, « en lo referente a la amonestación pública este tribunal ha venido considerandotradicionalmente que la cuantía del recurso de casación venía determinada por el importe de la sanción pecuniaria y no resulta modificada por la imposición de una sanción de amonestación cuando esta última se impone como sanción accesoria a la de multa, pues siendo accesoria de una sanción principal no puede modificar las reglas de recurribilidad (ATS 14 de julio de 1997 Rec. 1370/1997 ); ni tampoco cuando de la norma sancionadora se desprenda que la sanción de amonestación es más leve que la de multa (ATS de 20 de marzo de 2003 Rec. 3443/2001 y ATS 27 de enero de 2005, Rec. 8400/2002 ) » .

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril, 265/2006, de 11 de septiembre, 22/2007, de 12 de febrero, 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En la sentencia constitucional 27/2009, de 26 de enero , se afirma:

« La especial consideración que, como consecuencia de los mencionados criterios, ha de mantener este Tribunal con respecto a la legalidad procesal por parte de los Jueces y Tribunales se extrema, según ha declarado nuestra doctrina, en el caso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Así, hemos afirmado que «el respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo, a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código civil » (SSTC 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2, y 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ). Sin olvidar la peculiar caracterización de este medio de impugnación, que está sometido a una serie de requisitos, incluso de naturaleza formal (por todas, STC 246/2007, de 10 de diciembre, FJ 3 ), quedando su admisibilidad condicionada no sólo a los requisitos meramente extrínsecos tiempo y forma y a los presupuestos comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión (en este sentido, STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 3 ) ».

La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper]) en la medida en que la causa apreciada por razón de la cuantía pertenece al orden público procesal, que no puede ser objeto de excepción o dispensa singular -privatae legis-, en contradicción con la Ley procesal contencioso-administrativa.

En consecuencia con lo razonado, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en aplicación de los artículos 95.1 y 93.2, apartado a), inciso segundo , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la vigente Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de recurso de casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003.

CUARTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al inadmitirse el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, conforme dispone el artículo 139 de la mencionada Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Primero.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil UNITECO PROFESIONAL, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de marzo de 2006 , dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1225/2003.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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