Sentencias
Autor | Antonio Cabanillas Sánchez |
Cargo | Universidad Carlos III de Madrid |
Páginas | 1313-1370 |
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PARTE GENERAL
1. Retraso desleal e ineficacia de la pretensión.-La Sala 1.ª considera aceptable y ajustado al principio de buena fe (art. 7.1 CC) que el retraso desleal no deba producir siempre la ineficacia de la pretensión sino que ésta puede ser adaptada a las exigencias de aquel principio, provocando por ejemplo que, aun admitiendo en un caso concreto la existencia de retraso desleal pero estando dentro del plazo de prescripción de la acción, se reduzca el
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tiempo de actualización de la cantidad dineraria reclamada. (STS de 29 de marzo de 2016; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz.]
HECHOS.-Los padres de A (demandante), B y C (demandados) transmitieron mediante compraventa sus bienes en tres partes. Una primera parte la transmitieron a la sociedad K (sociedad instrumental de B y C); una segunda parte a la sociedad S que a su vez la vendió a K; y otra tercera parte a la sociedad Z (sociedad instrumental de A). B y C, en contestación a una carta dirigida por A, le hicieron una oferta de compraventa según la cual, en el momento en que vendieran una parte significativa de la finca F, se comprometían a reservar a A la cantidad de 100.000.000 pesetas que se actualizarían con la variación del IPC desde el 1 de enero de 1991 hasta esa fecha.
En mayo de 1990 la sociedad Z vendió su parte del reparto a la sociedad K. En el contrato se pactó que los gastos e impuestos eran de cargo de la compradora, estipulándose en la escritura que el contrato se resolvería al amparo del artículo 1.504 CC si no se abonaba esta cantidad con anterioridad al 10 de enero de 1991. Aunque el pago se efectuó con retraso (marzo de 1992), en la carta de pago B se ratificó en la intención conjunta de B y C de reservar a A la cantidad de 100.000.000 pesetas tan pronto como enajenasen una parte significativa de la finca F.
En 1994 la sociedad K vendió una determinada finca que estaba comprendida en su tercio y que constituía una parte significativa de F. Ello suponía el cumplimiento de la condición que les obligaba a abonar a A 100.000.000 de pesetas.
A y su sociedad instrumental Z interpusieron en marzo de 2009 demanda frente a B, C y la sociedad K en reclamación de la cantidad de 100.000.000 pesetas convertida en 601.012,10 euros actualizados desde el 1 de enero de 1991 hasta la fecha de interposición de la demanda. B y C reconvinieron reclamando el abono del compromiso de pago de gastos e impuestos.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de instancie y redujo la cantidad a satisfacer por B y C A, manteniendo la desestimación de la reconvención.
B, C y S, por un lado; y A y K, por el otro, interpusieron sendos recursos de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial. (A. I. R. A.)
DERECHO DE LA PERSONA
2. Derecho al honor: Derecho a la tutela judicial efectiva: Acusación por denuncia falsa que trae causa de anterior proceso penal entre las partes por injurias: Sentencia absolutoria en ambos procesos.-El presente recurso trae causa de una demanda en la que se ejercitó acción de tutela del derecho al honor, por intromisión ilegítima de la demandada al interponer ésta una denuncia acusando a la actora de cometer un supuesto delito de
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denuncia o acusación falsa. Los actores (Leonardo y su esposa Pilar), y ahora recurrentes, interpusieron en su día querella contra la demandada (Bibiana) alegando que ésta había vertido expresiones injuriosas y vejatorias durante una reunión de copropietarios, referente a unos malos olores que procedían de una gata titularidad de la actora, que esta poseía en su domicilio. Tal querella culminó en un juicio de faltas que concluyó con sentencia absolutoria, confirmada por la Audiencia Provincial en trámite de apelación. Ante tal absolución, la querellada y aquí demandada interpuso contra los querellantes, ahora parte actora, denuncia por haber incurrido en delito de denuncia falsa. Las diligencia penales concluyeron mediante sobreseimiento libre, confirmado por la Audiencia Provincial resolviendo la apelación, que adquirió firmeza. En la demanda de la que traen causa los recursos aquí interpuestos, se considera atentatorio al derecho al honor de los actores la presentación por la demandada de la denuncia por acusación falsa contra ellos.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, tras un prolijo relato de las dos causas penales que se encuentran íntimamente interrelacionadas en esta litis, considera como hechos probados, en lo que ahora es de interés, los siguientes: « Que Pilar y Leonardo interpusieron el 12 de julio de 2010 querella contra Bibiana por hechos que, a su juicio, constituían delito contra el honor. Tras una serie de avatares procesales se reputaron falta los hechos, se celebró la vista del Juicio de Faltas, por una falta de injurias, y el 13 de mayo de 2011 se dictó sentencia que, tras ser recurrida, fue confirmada por la Audiencia Provincial, en la que se absolvía a Bibiana por no haber quedado acreditados los hechos objeto de la querella, y además se les imponían las costas a los denunciantes al apreciar temeridad por mantener la acusación frente a la denunciada pese a no existir ninguna prueba testifical de las ocho practicadas que apoyara las afirmaciones de los denunciantes». «Que el 4 julio 2012 Bibiana formuló denuncia contra Pilar y Leonardo, por acusación y denuncia falsa que, tras avatares procesales concluyó con el archivo de las actuaciones. Tal archivo fue recurrido en reforma por ambas partes, desestimándose ambos recursos. El de Bibiana porque los hechos que se denunciaban como falsos no eran hechos que, de ser ciertos, constituyesen infracción penal del delito de denuncia falsa, sino imputaciones o valoraciones que en su caso deberían ser objeto de querella por delito contra el honor y que, además, no había medio de comprobar la veracidad o falsedad de tales hechos. Ambas partes recurrieron lo decidido en el recurso de reforma, interponiendo el de apelación, y la Audiencia Provincial por auto de 31 de julio de 2013 desestimó el recurso de Bibiana y estimó el interpuesto por Pilar y Leonardo, en el sentido de acordar el sobreseimiento libre al no ser constitutivos de delito de denuncia falsa los hechos denunciados».
Con fundamento en tales hechos el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por considerar que no ha existido una extralimitación ni objetiva, ni subjetiva, en el ejercicio del derecho a la acción penal que asistía a la demandada, pues no puede decirse que su denuncia careciese de una mínima apoyatura fáctica y técnica, si se tiene en cuenta que previamente los demandantes le habían acusado a ella en los términos ya expuestos; de lo que se infiere que con su denuncia sólo perseguía el ejercicio legítimo de una acción penal y no la de difamar y perjudicar el honor de los demandantes.
Contra la anterior resolución la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza resolvió la apelación de los demandantes por sentencia de 6 de marzo de 2015, desestimándola, argumentando que la sentencia de primera instancia entendió necesario tener en cuenta los antecedentes y circunstan-
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cias en que se produjeron los hechos que según la demanda constituye la intromisión ilegítima y por ello incluyó un relato de lo sucedido entre las partes. Pero sólo cabe denunciar omisiones que sean transcendentes para la decisión del caso. La sentencia, partiendo de las actuaciones penales, apreció y valoró la prueba documental aportada para concluir con una resolución razonada cumpliendo los artículos 209 y 218 LEC. Cuestión diversa es que se discrepe de la valoración de la prueba. Las denuncias falsas se regulan de forma restrictiva por cuanto el artículo 456, 1 CP exige en la acusación falsa el conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, por lo que la mera interposición de una denuncia, aunque pueda llevar un descrédito, no implica en sí misma un ataque al honor. Así sucede en el presente caso en el que no se puede obviar el proceso penal anterior por injurias seguido contra la demandada a instancia de los actores en el que aquélla fue absuelta.
Valoración de los hechos cuando la resolución de casación afecta a derechos fundamentales.-Como declaró la STS de 9 de abril de 2012: «Esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción del derecho fundamental alegado, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones sobre los hechos obtenidos por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad». De ahí que persiguiendo tal finalidad se hayan admitido los recursos, y a ello se contraiga la decisión que en cada uno de ellos adopte la Sala.
Vinculación de resoluciones penales en posterior proceso civil.-Con carácter general la vinculación existente entre los pronunciamientos contenidos en una sentencia penal que pone fin al proceso de esa naturaleza absolviendo al acusado y los que con posterioridad, y a instancia de parte, pueda emitir la jurisdicción civil no es más que la establecida en el pár. 1.º del artículo 116 LECrim, por el que se prohíbe que se vuelva a decidir sobre hechos que la...
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