STSJ Comunidad de Madrid 429/2016, 21 de Septiembre de 2016

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:10398
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010290

NIG: 28.079.45.3-2012/0007712

Recurso de Apelación 327/2016 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 327/2016

SENTENCIA Nº 429/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª . Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

D. Francisco Javier González Gragera

En Madrid, a 21 de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 327/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Rosana representada por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada asistida del Letrado D. Miguel Ángel Velasco Lahuerta, frente a la Sentencia dictada en fecha 15/9/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid, en el Procedimiento seguido ante el mismo con el número 33/2012, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto frente a resolución del Director Gerente del IVIMA de fecha 27/1/2012 desestimatoria del recurso formulado frente a la resolución 1002/AD/2010, por la que se acordó inadmitir la legalización de vivienda ocupada, sita C/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 letra DIRECCION001 de Alcalá de Henares (Madrid)Bajo de Madrid .

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15/9/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 33/2012, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de doña Rosana, contra la Resolución de fecha 27 de enero de 2012 notificada el 8 de febrero de 2012, dicta por el Director Gerente del instituto de la vivienda de Madrid, Expediente nº 0113.1.1.VI.1157, en la cual se desestima el Recurso de Reposición interpuesto por la recurrente doña Rosana, contra la Resolución 1002/AD/2010, de 4 de octubre por que se inadmite la solicitud de regularización formulada por la recurrente, al amparo de la Ley 18/2000 de 27 de diciembre, respecto a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 letra DIRECCION001, de la localidad de Alcalá de Henares, debo declarar y declaro que la mencionada resolución es ajustada a derecho, condenado a la parte recurrente costas procesales causadas. Si bien con la precisión que se contiene en el razonamiento jurídico cuarto."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala, en fecha 22/4/2016.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25/4/2016 se acordó formar el presente rollo de apelación, se registraron las actuaciones estando a la personación de las partes en legal forma, denegándose la petición de vista solicitada. Mediante Diligencia de Ordenación se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7/9/2016, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª . Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Rosana formula Recurso de Apelación frente a la Sentencia ya referenciada. Aduce error en la valoración de la prueba, reiterando los argumentos que ya se expusieron en la demanda rectora de autos que se encuentra ocupando dicha vivienda que constituye su domicilio. Añade que el IVIMA podrá otorgar excepcionalmente determinados contratos o escrituras públicas a favor de los ocupantes sin título que acrediten residir antes del 1/10/2000, contemplando una transmisión válida civilmente, siendo así que en este caso se acredita una cesión de derechos por el titular de la vivienda, corroborado testificalmente, discrepando de la valoración de dicha prueba en la Sentencia apelada. Se dice también que se vulnera el artículo 17 de la Ley 18/2000 de Medidas Fiscales y Administrativas, discrepando de la Sentencia apelada. Solicita una Sentencia revocatoria de la anterior, conforme el suplico de la demanda.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario, la representación procesal de la CAM, alegando en primer lugar que la actora no reúne los requisitos para obtener una resolución favorable que son dos, según el 1225 del CC, manifestando que el título se debe acreditar documentalmente no mediante declaración de testigos sin que pretenda obviarse la norma, por no reunir los requisitos exigibles. Solicita la desestimación del recurso y que se confirme íntegramente la Sentencia.

SEGUNDO

Es doctrina Jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a los recursos, alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el control del Juzgador, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece la ley Jurisdiccional a estos efectos, STS de fecha 26/1/2010, R5095/2007 . Se razona en la misma, que la inadmisión al recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el artículo 24 de la CE, conforme doctrina del TC que cita, entre otras, en las Sentencias de 12/2/2007, número 22/2007 y la Sentencia de fecha 26/1/2009 número 27/2009 . Esta doctrina de inadmisión para los Recursos de Casación, en vigor la Ley 37/2011, ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, STS 8/6/2012 ; 12/7/2012 y 19/11/2012, siendo una cuestión de legalidad ordinaria STC 56/2003 .

En el caso del recurso de Apelación, deben aplicarse los mismos principios. Se trata de una cuestión que debe examinarse con una interpretación sistemática y finalista de la norma que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros, pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación, quedando de este modo limitado el mismo, a las cuestiones de especial relevancia o trascendencia. Ha sido el legislador el que ha definido los límites y el alcance, que debe entenderse desde el punto de vista procedimental, aún en los casos en los que, sin estar perfectamente delimitada su cuantía, sí se tiene la certeza de que ésta en ningún caso puede superar la -summa gravíminis-, por mor de lo que dispone el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda, en este momento de 30.000 euros.

TERCERO

En el supuesto que nos ocupa, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada que se somete a la consideración de esta Sala y Sección, debe analizarse, " ex-officio " por tratarse de una cuestión de orden público procedimental si concurre en el presente supuesto, causa de inadmisibilidad, en razón de la cuantía.

Para resolver la cuestión deben tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta y además, las previsiones contenidas en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, según el cual las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso y Centrales de lo ContenciosoAdministrativo son susceptibles de Recurso de Apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros de conformidad con lo que dispone la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de Medidas de Agilización Procesal. La fijación de la cuantía en la Ley 29/98 pasa a tener un protagonismo especial, en tanto que se configura en el ámbito delimitador, que es recogido por el legislador en la Exposición de Motivos del texto legislativo Apartado VI, cuando dice que "el nuevo recurso de apelación ordinario contra las Sentencias de los Juzgados, no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia, de los asuntos de menor entidad" >>>

Se consagra por tanto por el legislador en cuanto al Recurso de Apelación se refiere, una doble modalidad: los procedimientos que admiten una doble instancia y los procedimientos denominados -en única instancia-, a tenor de lo que dispone el artículo 81 del texto legal. De lo anterior se derivan varias consecuencias: entre ellas destacamos en...

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