STSJ Castilla y León 509/2012, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
Fecha05 Julio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00509/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 400/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 509/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 400/2012, interpuesto de una parte por la demandante DOÑA Loreto y de otra por la demandada PAN CASERO DE BERCEDO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 18/2012, seguidos a instancia de DOÑA Loreto, contra PAN CASERO DE BERCEDO S.L., en materia de Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Loreto frente a la entidad PAN CASERO DE BERCEDO S.L., debo declarar y declaro PROCEDENTE el DESPIDO del actor, y extinguida la relación laboral entre las partes, declarando el derecho del actor a recibir una indemnización por la cantidad de seis mil ochocientas ochenta y cinco euros con setenta céntimos (6.885,70#). Así mismo debo de condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 4.890,68 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Loreto, comenzó el 18/09/2002 a prestar sus servicios, con la categoría de oficial repartidor, para la entidad demandada, PAN CASERO DE BERCEDO S.L., y con un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.200 euros y jornada completa de martes a domingo de 13:00 horas a 21 horas. La prestación de servicios tuvo como cobertura la suscripción de tres contratos de trabajo: Del 18/09/2002 al 20/12/2002,trabajo eventual por circunstancias de producción Del 20/12/2002 al 20/03/2003, trabajo eventual por circunstancias de producción. Del 20/03/2003, que se produce la conversión del trabajo eventual en indefinido, hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha de despido. Contratos que tienen el contenido que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad y que se hallan en la prueba documental aportada por la parte actora (folios 34, 35 y 36). SEGUNDO.- La empresa con fecha 15 de noviembre de 2011 despidió a la actora mediante una carta en la que se indicaba que la causa del despido era en virtud del artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores, al haberse producido una disminución persistente de los ingresos en la actividad de la empresa, previéndose que sea mucho mas importante en los próximos meses, así como poniendo a disposición de la actora una indemnización consistente en 6.885,70 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio que le será entregado junto con el respeto de la documentación y finiquito, al cesar la relación laboral, (folio num. 86). TERCERO.- En el periodo 1/01/2011 a 30/11/2011 debió de trabajar 1670,91 horas y trabajó un total de 2.031,58 horas. Por lo que reclama el abono de 360 horas de diferencia en concepto de horas extraordinarias y con un valor de 13.56 euros/hora, que importa un total de 4.890,68 euros/hora. CUARTO.-Con fecha 29/12/2011 se celebraron dos actos de conciliación ante el SMAC instados el 20/12/2011 con el resultado de tenerse por celebrado sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación la parte actora y la parte demandada, habiendo sido imugnados ambos de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº de 3 Burgos se dicto sentencia con fecha 8 de febrero de 2012, Autos 18/2012, que estimo parcialmente la demanda sobre despido objetivo por causas económicas y reclamación de cantidad ( horas extraordinarias) formulada por Dª Loreto contra la empresa Pan Casero de Bercedo SL declarando el despido procedente y condenando a la empresa a abonar las cantidades reclamadas. Contra la citada sentencia se interponen recursos de Suplicación por la empresa al amparo de las letras a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) y del trabajador al amparo de la letra c) tambien del referido artículo.

SEGUNDO

Con carácter previo debemos de señalara que esta Sala planteó de oficio la excepción de acumulación indebida de acciones por entender que la acción de despido no se le podría acumular una reclamación de cantidad por horas extraordinarias y es que se estarían reclamando horas extraordinarias de casi un año,desde el 1-1-2011 al 30-11- 2011, y que tal reclamación excedería del ámbito al que se refiere el párrafo segundo del art 26.3 de la LRJS, pues no seria propiamente una liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido conforme el apartado 2 del art 49 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello tambien conforme señala el propio articulo 26 .3 de la citada Ley . Ahora bien habiendo contestando la representación de la empresa, que es a quien en su caso podría causarle indefensión que no se le causaba la misma y que por economía procesal y a la vista del estado del procedimiento se oponía a la desacumulación, esta Sala dado en el momento procesal en el cual nos encontramos y teniendo en cuenta que no ha existido oposición ni alegada indefensión, aun considerado que el concepto reclamado excede del ámbito del previsto en el párrafo 2º del art 26.3 de la LRJS no ordenará la desacumulación de acciones. Y pasaremos a contestar los distintos motivos del recurso planteados por ambas partes recurrentes comenzando por los planteados por la mercantil demanda.

TERCERO

Se alega como primer motivo del recurso por la mercantil demanda con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS la nulidad de la sentencia por falta de motivación alegando como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS, 218.2 de la LEC y 24 de la CE .

En cuanto al primero de los vicios, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados", y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS. al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último" fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" - que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

A la luz de la doctrina expuesta esta Sala no puede compartir el criterio de la recurrente, pues no podemos exigir a una sentencia que declare probado algo que ella misma entiende que no ha...

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