ATS, 7 de Julio de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:9010A
Número de Recurso4470/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2.002, en el procedimiento nº 520/01 seguido a instancia de DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Alejandra, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de octubre de 2.004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Graduado Social Don Cándido Sanisdro López, en nombre y representación de DOÑA Alejandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de abril de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, 17 de julio de 2000 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).

La cuestión litigiosa radica en determinar si el nuevo porcentaje de pensión de jubilación debe reconocerse sujeta al plazo de prescripción de los cinco años (4 años tras la Ley 55/1999 ) propugnando por el INSS, o por el contrario, los efectos ha de retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la pensión, es decir año 1990, tal como interesa la parte recurrente.

En el supuesto enjuiciado a la actora le fue reconocida pensión de jubilación por resolución del INSS de fecha 31 de julio de 1990, en cuantía del 56% de la base reguladora y con fecha 14 de noviembre de 2000 formuló solicitud de revisión de la referida pensión en cuantía del 86% de la misma base reguladora, por tener cotizaciones anteriores al 1/01/1967, recayendo resolución estimatoria del INSS por la que se le reconoce el porcentaje solicitado con efectos de 15 de noviembre de 1995. La actora discrepa de la fecha, al entender que los efectos de la revisión deben retrotraerse a la fecha de reconocimiento de la pensión en 1990.

La tesis mantenida por la sentencia recurrida, en cuanto que establece que la revisión de la pensión de jubilación esta sujeta al plazo de prescripción de los cinco años, hoy cuatro tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, se ajusta a la doctrina de la Sala contenida, entre otras en la sentencia de 7 de julio de 1993, mantenida por otras sentencias de 22 de noviembre de 1996 (recurso 3348/95), 26 de marzo de 2001 (recurso 4196/00), 11 de octubre de 2001 (recurso 1115/00), 7 de febrero de 2002 y la más reciente de 27 de octubre de 2004 (recurso 5611/2003 ) que analiza un supuesto similar y desestima el recurso por falta de contenido casacional. Procede, por ello, la inadmisión del presente recurso por falta de contenido casacional.

La parte recurrente en el trámite de alegaciones insiste en que la fecha de efectos económicos debe retrotraerse a la fecha inicial de reconocimiento de la pensión de jubilación, petición principal formulada en la demanda, por tanto, con efectos de 1 de julio de 1990, pero la pretensión impugnatoria que deduce en las presentes actuaciones carece de contenido casacional, a tenor del art. 223 de la LPL, al haber desestimado ya la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales, debiendo resaltar que el fin esencial de este excepcional medio de impugnación, su "ratio essendi", lo que justifica la creación y el establecimiento del mismo por el legislador, no es otro que la necesidad de impedir la disparidad o divergencia de pronunciamientos en las sentencias dictadas, en asuntos iguales, por los distintos Tribunales del orden social de la jurisdicción, de modo que, mediante este recurso, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fija y proclama cual es la doctrina correcta, unificando así la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, y por ello, si la resolución recurrida es contraria a dicha doctrina, la casa y anula. Por consiguiente, si la Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre un determinado asunto, la doctrina está ya unificada y fijada, no siendo necesaria una nueva declaración al respecto (salvo que este Tribunal apreciase que concurren condiciones especiales que justificaran un cambio de criterio), por lo que si la decisión de la sentencia impugnada coincide con esta doctrina, es evidente que el recurso no responde a los fines esenciales de este excepcional medio impugnatorio, es innecesario e inútil y carece, por tanto, de contenido casacional.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Graduado Social Don Cándido Sanisdro López en nombre y representación de DOÑA Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de octubre de

2.004, en el recurso de suplicación número 1313/02, interpuesto por DOÑA Alejandra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 9 de enero de 2.002, en el procedimiento nº 520/01 seguido a instancia de DOÑA Alejandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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