STSJ Aragón 305/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2006:227
Número de Recurso139/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución305/2006
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación núm. 139 de 2006 (Autos núm. 470/2005), interpuestos por la parte demandante D. Jose Ignacio y por el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 30 de noviembre de 2005; siendo codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, sobre Pensión de Jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ignacio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre Pensión de Jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda de D. Jose Ignacio , debo declarar y declaro que la base reguladora de la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida, ha de cuantificarse en 1.267,75# mensuales, con catorce pagas, con los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, y con efectos desde el 25-11-2004, por lo que debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar a aquélla la prestación que resulte conforme a la aludidad base desde la indicada fecha, absolviendo a la ONCE y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El actor, D. Jose Ignacio , prestó servicios para la ONCE como vendedor de cupón, desde el 5-02-1980 hasta el 9-1-1997.

  1. - El actor cesó en la prestación de dichos servicios al causar jubilación, que le fue reconocida por el INSS, en resolución de 3-2-1997, con arreglo a una base reguladora de 889,200 mensuales, con un porcentaje del 50% de la misma, y con efectos de 10-1-1997, todo ello en 14 pagas anuales.

  2. - El 25-2-2005 el actor se dirigió al INSS alegando que al no haberse calculado adecuadamente la base reguladora de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por las razones que en el escrito expresa, se le tomaran en consideración las bases de cotización resultante de sus retribuciones pero sin aplicación de los topes máximos de los representantes de comercio y con aplicación, en su caso, del tope máximo previsto para el grupo V de cotización del régimen general de la seguridad social.

  3. - El INSS dictó resolución denegatoria desestimando la solicitud de revisión, contra la cual la demandante formuló reclamación previa, que se ha desestimado expresamente el 14-6-2005.

  4. - La ONCE ha ingresado las cotizaciones de la Seguridad Social del actor en el importe establecido en cada momento a lo largo de su vida laboral por la normativa vigente, legal y reglamentaria, conforme a las instrucciones y directrices dictada al efecto por la Administración de la Seguridad Social.

  5. - En el caso de que la pensión de jubilación de la demandante se haya de calcular conforme a las consideraciones expuestas en el hecho cuarto de la demanda, la base reguladora computable es de

1.267,75 # mensuales, admitida expresamente por la parte actora.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por la codemandada INSS, siendo impugnado este último por la demandante y por la demandada ONCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia recurren en suplicación el Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social y el actor. El primero de los citados formula un único motivo al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de los arts. 162, 104, 107, 126 y 57.1 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), alegando, en esencia, que ha de establecerse la responsabilidad de la empresa codemandada, ONCE ?por infracotización? respecto a la diferencia de base reguladora de la prestación de jubilación reconocida.

Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos del recurso debe indicarse que supuestos análogos fueron examinados por las sentencias de esta Sala nº 575/2005, de 29-6; 607/2005, del 30-6; y 1072/2005, de 7-12, entre otras, cuyos argumentos reiteramos en la presente resolución: "Para la solución del litigio ha de hacerse referencia a la doctrina unificada derivada de las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala IV, de 26 de septiembre de 2000, que declaró que la verdadera naturaleza de la relación existente entre los vendedores del cupón pro ciegos y su empleadora era la correspondiente a un contrato de trabajo de carácter común, y no la de representantes de comercio; la de 7 de octubre de 2004, que declaró que las cotizaciones a tener en cuenta respecto de las prestaciones devengadas por los vendedores del cupón pro ciegos habían de ser las correspondientes a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral

?trabajadores por cuenta ajena? y no a la de representantes de comercio, y a la corriente jurisprudencial nacida de la sentencia de 8 de mayo de 1997, respecto a la responsabilidad empresarial por falta de cotización o infracotización en las prestaciones no derivadas de accidente de trabajo, seguida por las de 1 de febrero de 2000, 18 de septiembre de 2000 y 16 de enero de 2001, entre muchas otras.

Ante la ausencia de normativa estatal que calificara de forma específica la naturaleza jurídica de la relación existente entre los agentes vendedores del cupón pro ciegos y la ONCE, dicha relación fue calificada como integrante de la de carácter especial prevista en el art. 2.1.f) del ET por parte de los primeros Convenios Colectivos concertados entre la expresada patronal y sus trabajadores (el primero de ellos, publicado en el BOE de 8 de junio de 1984, así lo establecía en su art. 42.2), y de conformidad con dicha calificación, mutuamente aceptada, vino también mostrando la Seguridad Social su anuencia a la cotización conforme al aludido Sistema especial. A partir de la citada Sentencia de la Sala IV de 26.9.2000 que, como antes se ha dicho, calificó de común u ordinaria la relación de trabajo que nos ocupa, losnegociadores del XI Convenio Colectivo de la ONCE, publicado en el BOE de 20.8.2001, acogieron ya la calificación otorgada por la doctrina unificada por parte del Tribunal Supremo, y en la Disposición Final de este Convenio se establece que los efectos de esta nueva situación se producirán a partir del 1 de octubre de 2001. Y también la Tesorería General de la Seguridad Social dictó instrucciones en el sentido de que, desde la fecha indicada, la cotización de estos trabajadores se llevará a cabo conforme a la normativa correspondiente a los trabajadores ordinarios del Régimen General, dentro del Grupo 5º de cotización. (vid. sentencia de 7.10.2004, citada).

Por su parte, como se ha dicho, la sentencia de 7.10.2004, declaró que, pese a la diferencia de cuantía entre las cotizaciones ingresadas por la ONCE respecto de los vendedores del cupón pro ciegos por consecuencia de la diferente calificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral existente, la base reguladora de las prestaciones que a tales trabajadores pudieran corresponderles era la correspondiente a las cotizaciones que hubieron de ser ingresadas conforme a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral.

Por su parte la doctrina unificada nacida a partir de la sentencia de 8.5.1997, en lo referente a la responsabilidad empresarial por falta de cotización o infracotización en...

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