STSJ Aragón 220/2006, 6 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAR:2006:210
Número de Recurso117/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 117 de 2006 (autos núm. 469/2005), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandante D. Jose Ángel y codemandados la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 12 de diciembre de 2005, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Ángel , contra ONCE, INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha doce de diciembre de 2005, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Estimo la pretensión de la demanda y declaro el derecho del demandante Jose Ángel a percibir la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida sobre la base reguladora de 1.882,08 euros, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar al actor dicha prestación con efectos del 28/03/2003, absolviendo a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión deducida contra ellos en la demanda."

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:"1.- El demandante Jose Ángel ha prestado servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES hasta el 27/03/2003 como Agente Vendedor.

  1. - Por resolución de 31/03/2003 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a percibir desde el 28/03/2003 la prestación del 100% de la base reguladora de 1.507,32 euros que fue determinada sobre las bases de cotización correspondientes al período de octubre de 1996 a enero de 2003 por las que efectivamente cotizó.

  2. - La ONCE cotizó por el actor según su retribución pero aplicando en parte del período tomado en cuenta para la determinación de la base reguladora el tope máximo establecido en cada ejercicio para los representantes de comercio.

  3. - De no haberse aplicado el referido tope máximo la base reguladora de la prestación ascendería a

    1.882,08 euros mensuales.

  4. - E1 25/02/2005 el demandante formuló ante el INSS solicitud de revisión de la base reguladora de la pensión con abono de las diferencias no percibidas, lo que fue desestimado por resolución de 12/05/2005. Habiendo sido también desestimada la reclamación previa que planteó.

  5. - Reclama el reconocimiento de la pensión sobre la base reguladora de 1.882,08 euros mensuales y el abono de las diferencias devengadas desde el 28/03/2003".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la parte codemandada ONCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, como preceptos atinentes al fondo de la cuestión planteada, y con la doctrina del Tribunal Constitucional a que se remite el motivo. Se aduce, en síntesis, que el consentimiento por el demandante a resolución del INSS que concretó en su momento la base reguladora de su pensión de incapacidad, produjo como efecto la firmeza de dicho acto y que por tal razón no cabe en la actualidad la revisión de los criterios determinantes de aquella fijación primitiva, que debe prevalecer frente a la actual pretensión.

El motivo se rechaza. Lo que se debate en autos es un derecho sustantivo de tracto sucesivo y el aquietamiento a aquella resolución administrativa no se puede traducir en una renuncia al ejercicio de la correspondiente acción, que se ha mantenido viva (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996) y puede ejercitarse, como ocurre en este caso, tras reiniciar la vía administrativa a través de una nueva reclamación previa.

Así resulta de la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1974, 14 de abril y 7 de julio de 1984, 14 de septiembre de 1987, 7 de abril de 1989, 3 de marzo de 1999, 5 de noviembre de 2003, etc., seguida de forma regular por esta Sala: sentencias de 17 de diciembre de 1997 (r. 1110/1996), 21 de junio de 1998 (r. 237/1998) o 29 de diciembre de 2003 (r. 1125/2003).

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento de la sentencia recurrida, que retrotrae los efectos económicos de la nueva prestación reconocida al momento de la inicial concesión de ésta, la Gestora solicita que tal efecto se limite a los tres meses anteriores a su solicitud de revisión, atribuyendo a aquella resolución judicial la infracción por interpretación errónea de los artículos 43.1 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

La cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la sentencias de esta Sala de 1 de febrero de 2006 (r. 1118/2005), con criterio contrario a las tesis del Instituto recurrente que aquí se reproduce.

La sentencia del TS de 14-7-2004, recurso 3328/2003, con cita de las de 11-10-2001, recurso 1115/2001; 7-2-2002, recurso 2129/2001 y 11-6-2003, recurso 3759/2002, explica que «la retroacción de los aludidos tres meses únicamente afecta a los efectos del reconocimiento de la prestación como tal, pero una vez que ésta ha sido reconocida, ya no existe norma alguna que limite temporalmente los efectos de larevisión de su cuantía». La cualidad de precedente de esta última sentencia de 11 de junio de 2003 queda acreditada, además, por el hecho de que la revisión de pensiones cuyo alcance temporal constituía el objeto del litigio se había producido también como consecuencia de un cambio de jurisprudencia. Por su parte, la sentencia de unificación de doctrina de 7 de febrero de 2002, en la que la sentencia recurrida es la que se aporta hoy como sentencia de contraste, mantiene la misma posición al desestimar el recurso, argumentando en apoyo de la decisión adoptada que la revisión o corrección por parte de la entidad gestora de una interpretación o aplicación de la Ley que posteriormente se declara no ajustada a derecho debe practicarse sin limitar temporalmente la revisión o corrección efectuada a los tres meses anteriores a la solicitud de revisión del contenido económico de la prestación inadecuadamente fijado. En suma, razona esta última sentencia, no es el asegurado sino la entidad gestora, «que está en condiciones más favorables que el propio beneficiario para su adecuada determinación», quien debe responder del desajuste interpretativo, «independientemente de la prescripción que en su caso pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica».

Y el auto del TS de 7-7-2005, recurso 4470/2004, argumenta que la revisión del incremento de la pensión de jubilación está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29-12, que modificó el art. 45.3 de la LGSS.

La aplicación de la citada doctrina el presente supuesto obliga a desestimar en este particular el recurso de suplicación.

TERCERO

Por último, el recurso denuncia la infracción del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), en relación con los artículos 126.2 del mismo texto legal y 94.2 de la Ley de Seguridad Social de 21.4.1966 (en vigor con carácter reglamentario y a falta de desarrollo reglamentario del artículo 126 de la primeramente citada. Se aduce, en esencia, que ha de establecerse la responsabilidad de la empresa codemandada, ONCE ?por infracotización? respecto a la diferencia de base reguladora de la...

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