ATS, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 666/06 seguido a instancia de DON Rubén contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 11 de abril de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2.007 se formalizó por la Letrada de la Seguridad Social Doña María José Alonso Gómez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La sentencia impugnada confirma el fallo de instancia, que estimó la demanda y declaró el derecho del actor al percibo de atrasos por diferencia de pensión de jubilación acreditada entre la inicial base reguladora concedida y la finalmente fijada en expediente de revisión. En dicha resolución consta que el demandante solicitó pensión de jubilación, habiendo prestado servicios para la ONCE desde 1982 con la categoría de vendedor de cupón, grupo V de cotización integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta su integración en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1 abril 1991. Por resolución de la Entidad gestora y con efectos de 16-5-2000 se le reconoció derecho a pensión de jubilación por importe mensual equivalente al 59 % de la base reguladora acreditada en cuantía de 157.464 Ptas. Mediante escrito de 10 abril de 2006, solicitó revisión de la base reguladora de la prestación reconocida y ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo dictada en sentencia de 7 octubre 2004 . La cuantía de la base reguladora reclamada asciende a 1349,03 # mensuales en 14 pagas. La Entidad Gestora para la fijación de la base reguladora ha computado las bases de cotización computando los topes de las bases máximas fijadas para el Régimen Especial de Representantes de Comercio. Por sentencia del Tribunal Supremo de 26 septiembre 2000 se declaró como relación laboral común u ordinaria la relación de trabajo entre los vendedores de ONCE y la citada empresa. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, el XI Convenio Colectivo de la demandada calificó en su artículo 44 al agente vendedor como trabajador por cuenta ajena del régimen común con efectos de 1 octubre 2001. Por la empresa y a partir de la referida sentencia se procedió a generalizar a sus vendedores el contenido y efectos de la sentencia citada. Por resolución del INSS de 29 de junio 2006, se ha estimado la reclamación de revisión de la pensión de jubilación de la actora. El importe de la pensión de jubilación reconocida asciende al 59% de la base reguladora de 1349,03 # con efectos económicos de 10 abril 2006, fecha de la solicitud. El actor dedujo nueva reclamación previa en petición de fijación de fecha efectos económicos con retroacción de cinco años. La Sala rechaza el recurso de suplicación planteado por el INSS, y, confirma la retroacción de los efectos económicos de la nueva prestación reconocida a cinco años antes de la solicitud de revisión frente a la pretensión de que a tal efecto se fije un plazo máximo de prescripción de cuatro años. Se remite a las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre y 26 de diciembre de 2005 que rectifican el criterio expuesto en el Auto del mismo Tribunal de 7 julio 2005 y por la propia Sala en ocasiones anteriores, diciendo al respecto que "resulta aplicable la doctrina que esta Sala ha sentado las sentencias de 26 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2003, en las que con cita de otras anteriores, interpretando el artículo 43. 1 de la LGSS de 1994, con su antecedente con la misma redacción (art. 54. 1 de la LGSS de 1974 ) ha declarado esta Sala que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años; cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después de pretende y se logra un incremento de la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años". Añade que la reforma del articulo 45.3 de la LGSS llevada a cabo por la ley 55/1999 no afecta al plazo de cinco años establecido en el artículo 43.1 de la misma Ley, no sólo porque recae sobre aquel precepto y no sobre este, si no porque el fundamento de ser de ambos plazos es bien distinto: el artículo 45 se refiere al reintegro por el beneficiario de prestaciones indebidamente percibidas, de modo que la reforma legal aminora la suma a devolver; sin embargo, el artículo 43 se refiere al reconocimiento de prestaciones debidas, por lo que disminuir el plazo de prescripción tendría, para el beneficiario, el efecto contrario al del supuesto anterior, y en perjuicio de su derecho. En consecuencia no hay razón para hacer en el artículo 43.1 aplicación analógica de la reforma legal efectuada en el artículo 45.3 por la Ley 55/99, ni para aplicar la norma que rige la prescripción del reintegro de prestaciones indebidamente cobradas, a los supuestos de prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones.

La sentencia invocada como contradictoria por la Entidad Gestora, para defender el plazo de prescripción es de cuatro años y no de cinco, es de la misma Sala de Aragón, de 1 de febrero de 2006, R. 1118/05 . Dicha resolución revoca el fallo de instancia únicamente en cuanto a la fecha de efectos del incremento de la pensión, que se fija el 8 marzo 2001. En ella se aborda también un supuesto de un agente vendedor de la ONCE que prestó servicios en dicha empresa desde el año 1957 hasta su jubilación. Al inicio de la relación laboral estuvo integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta que en el mes de abril de 1991, ésta quedó integrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución del INSS de 28 enero 1998 se le reconoció el derecho al percibo la prestación de jubilación con una base reguladora de 168.961 Ptas (1015,48 #). La empresa demandada ha venido cotizando a la Seguridad Social, por el demandante, conforme a las bases resultantes en función de sus retribuciones, con aplicación de los topes y bases máximas previstos para los representantes del comercio. El INSS determinó la base reguladora de la prestación de jubilación, en la resolución de 28 de enero de 1998, de acuerdo con las referidas cotizaciones efectivamente satisfechas en cada momento. La TGSS adoptó el criterio de que a partir del 1 octubre 2001, se requería la empresa demandada para que practicara las cotizaciones de sus agentes vendedores conforme a la regla general, sin especialidad alguna. En 8 abril 2005 el actor solicitó la revisión de su pensión de jubilación y el INSS, el 6 junio 2005, dictó resolución desestimándola. En el supuesto de que, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, se estime que las cotizaciones que deben computarse sean conformes a las bases y al límite máximo del grupo 5, esto es, agente vendedor del Régimen General, la base reguladora resultante ascendería a 1408,30 #. La entidad gestora recurre en suplicación cuestionando la responsabilidad de la empresa codemandada por infracotización respecto a la diferencia de base reguladora de la prestación de jubilación así como la retroacción de los efectos, postulando que el reconocimiento se retrotraiga únicamente tres meses antes de la fecha de solicitud de revisión y, subsidiariamente, cuatro años antes. La Sala acoge este último motivo razonando que el Auto del Tribunal Supremo de 7 julio 2005, recurso 4470/2004, argumenta que la revisión del incremento de la pensión de jubilación está sujeta al plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la Ley 55/1999, de 29 diciembre, que modificó el artículo 45. 3 de la LGSS .

De lo expuesto se aprecia que concurre falta de contenido casacional para unificación de doctrina por ser la decisión de la resolución impugnada coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 31-01-07 (R. 4753/05) y 31-01- 07 (R. 2633/05 ) y las que en ellas se citan. En este sentido, esta última ha declarado expresamente que: art. 43.1 LGSS (STS 22-11-1996, citada); 2 ) la regla de imprescriptibilidad del art. 164 LGSS rige para el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación, pero "cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento de la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años" (STS 26-12-2005, citada); y 3) esta doctrina, que limita la imprescriptibilidad al reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, sin extenderla al derecho a diferencias por cálculo inexacto de su importe, ha sido acogida también "en sentencias de 26 de marzo de 2001 (rec. 4196/00) y 24 de julio de 2003 (rec. 4607/02) -con cita de otras anteriores" (STS 26-12-2005, citada). Por razones cronológicas, no resulta de aplicación al presente litigio la disposición final tercera de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que en un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, fija los efectos económicos de la nueva cuantía de una pensión revisada a tres meses, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.>>

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de abril de 2.007, en el recurso de suplicación número 230/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 26 de diciembre de 2.006, en el procedimiento nº 666/06 seguido a instancia de DON Rubén contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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