STS, 24 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:5343
Número de Recurso4607/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 27 de junio de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 123/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 29 de octubre de 2001 en los autos de juicio nº 502/01, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre S.S. (P.I.P.T., base reguladora y fecha efectos).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2001, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Al actor, D. Lázaro , nacido el 9/8/1942, con D.N.I. nº NUM000 y NASS NUM001 , le fue reconocida por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) de fecha 13/1/1999 una prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 18/3/1998 y conforme a una base reguladora de 89.260 pesetas mensuales, calculadas integrando con las bases mínimas las lagunas de cotización del período 3/4/1992 (fecha de la extinción de la relación laboral, con la empresa, estando en I.L.T.) a 25/11/1998 (fecha del dictamen del E.V.I.) . 2º.- Disconforme con dicha base reguladora, por entender que se debió hacer un paréntesis con el tiempo en el que estuvo sin obligación de cotizar, retrotrayendo el período de cálculo a la fecha de la extinción de la relación laboral, el actor formuló reclamación previa el 1/2/1999 dedujo posterior demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dando lugar a los autos 238/1999 en los que se dictó sentencia el 10/2/2000 desestimatoria de su demanda al entender la juzgadora correcto el criterio adoptado por la Gestora. Disconforme el actor, recurrió en suplicación, dictándose finalmente sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J.A. con sede en Sevilla, de fecha 23/3/2001 por la que declaró inadmisible el recurso, por razón de la cuantía y declaró la firmeza de la sentencia de instancia; sentencia, la de la Sala, que no consta haya sido, a su vez, recurrida. 3º.- Entre tanto se tramitaba el recurso de suplicación antedicho, el I.N.S.S. notificó al actor el 6/7/2000 que, ante el criterio sentado por la sentencia de 7/2/2000 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, podría pedir la revisión de la base reguladora reconocida, lo que expresamente solicitó el actor el 12/7/2000, recayendo finalmente resolución de 19/4/2001 por la que la entidad gestora modificó la citada base reguladora en el sentido de fijarla en 95.513 pesetas, y abonándole al actor las diferencias de pensión correspondientes al período 18/4/2000 a 31/3/2001 por importe de 252.932 pesetas. 4º.- El actor, disconforme con el período liquidado, que estima debió ser no desde los tres meses anteriores a su solicitud de revisión de la base reguladora sino desde la fecha de efectos de la pensión reconocida, esto es, desde el 18.3.1998, formuló reclamación previa el día 22/6/2001, que el fue desestimada el 10/8/2001, si bien ya con anterioridad, el 31/7/2001, había interpuesto la demanda origen de estas actuaciones, en la que reclama 521.632 pesetas de diferencias en la pensión por el período 18/3/1998 al 17/4/2000".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el INSS y la TGSS, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Lázaro , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2002, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 29 de octubre de 2001, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Lázaro , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de junio de 2003 se señaló el día 17 de julio de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados ponen de manifiesto que al actor le reconoció el INSS una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde el 18 de marzo de 1998, conforme a una base reguladora de 89.260,- ptas. mensuales, calculada sobre las bases mínimas para el período comprendido entre el 3 de abril de 1992 (fecha de extinción de la relación laboral) y el 25 de noviembre de 1998 (fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades).

La entidad gestora comunicó al demandante el 6 de julio de 2000 que, ante la nueva doctrina proclamada por esta Sala en la sentencia de 7 de febrero de 2000, podía solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, lo que hizo el beneficiario el 12 de julio de 2000, recayendo resolución el 19 de abril de 2001, en la que se fijó superior base reguladora y se acordó el abono de las diferencias de pensión por el período comprendido entre el 18 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001. Disconforme el demandante con la liquidación efectuada por la entidad gestora, solicita en su demanda que se le abonen diferencias de la pensión por un período de tiempo superior, esto es, desde el 18 de marzo de 1998, fecha en la que se le reconoció la incapacidad, arrojando lo reclamado la cantidad de 521.632,- ptas. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y la Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación del demandante.

SEGUNDO

Recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, denunciando infracción de los artículos 43 y 54 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 y de la doctrina de esta Sala, que también cita; para acreditar la contradicción ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2001 que, ante un supuesto de total identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, llegó a la solución contraria, así es que habiéndose acreditado satisfactoriamente la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe entrarse a resolver el recurso interpuesto.

TERCERO

La única cuestión que se plantea en el recurso se concreta a determinar si los efectos económicos de una pensión reconocida por incapacidad permanente total, que posteriormente resulta incrementada con motivo de la revisión de la base reguladora, deben retrotraerse a la fecha inicial de reconocimiento de la prestación, si bien con el límite de cinco años, o si el alcance temporal de dicha retroactividad ha de ser únicamente de tres meses.

Al tratar de las infracciones legales se citan en el recurso como vulnerados los artículos 43 y 54 de la vigente Ley General de la Seguridad Social; el primero de ellos es sin duda aplicable al supuesto debatido, pero no así el artículo 54, pues trata del derecho a la reeducación y rehabilitación, pero en absoluto se ocupa de la prescripción de las acciones; es de suponer que la referencia que el recurrente hace al texto legal de 1994, debiera entenderse en relación con el anterior texto de 1974, pero en cualquier caso esta cita equivocada carece de relevancia para condicionar la solución que aquí se adopte.

CUARTO

El recurso alcance éxito, a pesar de que la jurisprudencia en la que se sustenta no sea aplicable al caso; la sentencia de 19 de diciembre de 2000 trató de la prescripción quinquenal para el caso de que la entidad gestora hubiera incurrido en error o en demora injustificada, pero lo que aquí sucede, como advierte la sentencia recurrida, no es que se vaya a revisar una resolución de la entidad gestora que se estime equivocada, sino de una revisión de la base reguladora, llevada a cabo por solicitud del interesado y debida a un cambio jurisprudencial en torno al cómputo de los períodos en que no hay obligación de cotizar, bien para seguir aplicando las bases mínimas, o la teoría del paréntesis para el cómputo en la base reguladora de las prestaciones y, una vez revisada la base reguladora, determinar los efectos retroactivos de dicha revisión.

En cualquier caso, y la margen de esas consideraciones, la situación que en el plano jurídico se plantea ahora ha sido resuelto por la Sala en las sentencias de 25 de marzo de 1993, 7 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995, 22 de noviembre de 1996, 8 y 12 de marzo de 1999 y 26 de marzo de 2001, en las que, interpretando el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, o su antecedente con la misma redacción (artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974) ha declarado que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años; cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento en la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, por ser la doctrina correcta la aplicada por la sentencia referente y, en consecuencia, se casa y anula la resolución impugnada y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el actor para estimar la demanda y condenar al INSS a que abone al actor la cantidad reclamada de 521.632,- ptas., sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Zabala Albarrán, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 27 de junio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 123/02. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el actor, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la cantidad reclamada de 521.632,- ptas., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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