STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Humberto , contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso núm. 805/10 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera en autos núm. 610/07, seguidos por D. Humberto , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 61º, y D. Secundino , sobre reclamación de Incapacidad.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Florentino Gómez Campoy, en nombre y representación de FREMAP, y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Humberto , contra el INSS y la TGSS, la mutua FREMAP y el empresario Secundino , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el curso de las presentes actuaciones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. D. Humberto , en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba desde el 25.01.2006 funciones laborales de albañil por cuenta ajena bajo las directrices del empresario demandado Secundino , con la categoría profesional de Oficial de 1ª, concretamente en una obra sita en la localidad de El Puerto de Santa María, siendo que tal entidad había concertado la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua FREMAP.

  1. El trabajador citado, el día 26.01.2006, entre tanto desplegaba las funciones propias de su cargo en la obra en construcción reseñada, sufrió siniestro dañoso consistente en contusión en extremidad inferior derecha.

    No obstante la contusión y el dolor que tal percance le produjo, no acudió el trabajador a recibir asistencia médica hasta el día 30.01.2006, en que acudió a los servicios médicos de la Mutua demandada quienes dictaminaron la baja por IT del demandante, por accidente de trabajo con efectos desde el 26.01.2006 y hasta el 01.02.2006 en que fue dado de alta laboral por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual, toda vez que el día 30.01.2006 en que acudió a los servicios médicos de la Mutua las dolencias derivadas del accidente se encontraban prácticamente curadas.

  2. No obstante cursar el alta médica del actor, ante las graves dolencias cervicales y de diverso calado que arrastraba el mismo de carácter degenerativo y de años de evolución, se remitió al mismo a consulta de médico de cabecera para evaluación y tratamiento de las mismas, que cursó nueva baja por incapacidad temporal en fecha 06.02.2006, por enfermedad común, del que fue dado de alta en fecha 13.11.2006 con propuesta de incapacidad permanente.

    Se inició tras ello por la Dirección Provincial del INSS proceso en cuyo seno se dictó resolución fechada al día 30.01.2007 por la que se dictaminaba declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por enfermedad común, todo ello sobre la base de los considerando del dictamen propuesta del EVI. Tal declaración de incapacidad permanente vino determinada por las patologías crónicas, degenerativas y de larga trayectoria y evolución que aquejaban al demandante, y así:

    - Gran hernia discal C6-C7 posterolateral izquierda con impronta sobre el cordón medular.

    - SAOS moderado.

    - Epoc.

    - Hallus valgus bilateral.

    - Espolones.

    - Templor esencial de miembros superiores.

    - Patología respiratoria grado II.

    - Patología osteoarticular grado III.

  3. Las lesiones y secuelas detonantes de la declaración de incapacidad responden a dolencias y patologías degenerativas que venía arrastrando el actor con varios años de evolución, que no consta se vieran agravadas ni afectadas por las lesiones derivadas del accidente laboral de 26.01.2006 -así el dolor en el pie derecho-, que fueron objeto de curación a la fecha del alta médica.

  4. Se agotó la vía administrativa previa ante las entidades demandadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Humberto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2011 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, de fecha 26 de junio de 2009 , en virtud de demanda por él presentada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, FREMAP, y la empresa Juan Luis Bollullo Lara; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Antonio Grosso Venero, en nombre y representación de D. Humberto , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de marzo de 2007, recurso núm. 77/2007 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el 3 de diciembre de 2009, recurso núm. 362/09 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado por el INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta incongruente, tal como sostiene ahora el beneficiario recurrente, una sentencia en la que se resuelve sobre un grado superior de incapacidad permanente de un trabajador, pero se fija la contingencia como común, en lugar de derivada de accidente de trabajo como se postulaba en la demanda y en suplicación, cuando todas las partes afectadas e interesadas, tanto en la determinación de la contingencia como en la calificación del grado, han estado presentes en el proceso y han tenido ocasión de defender sus distintas posiciones al respecto.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, confirmando la resolución de instancia, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el beneficiario, en el que, además de postular determinadas revisiones fácticas, sólo admitidas respecto a la supresión y sustitución del ordinal cuarto del relato judicial (cuestión esta que carece de incidencia alguna sobre el presente recurso de casación unificadora), se denunciaba (2º motivo de suplicación) la infracción del art. 115 de la LGSS , por no entender que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida al actor en vía administrativa derivara de accidente de trabajo, y del art. 137.1.c) de la misma norma (3º y último motivo de suplicación), al denegar el grado de absoluta de la incapacidad declarada. Para la sentencia de la Sala de Sevilla, según razona de modo literal, "aun en el caso de que pudiere entenderse que las dolencias que padece el actor le hacen tributario de la Incapacidad permanente absoluta (IPA) que principalmente demanda, lo cierto es que el reconocimiento de la IPA se solicita únicamente como derivado de accidente de trabajo, de modo que, una vez rechazado el motivo anterior que tenía por objeto el reconocimiento de esa contingencia, deviene obligado el rechazo de este motivo último, y, en consecuencia, del recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada".

Consta en la sentencia recurrida que el actor, en la demanda inicial del proceso, impugnó la resolución del INSS del 30 de enero de 2007 por la que había sido declarado afecto de incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual, por enfermedad común, solicitando ser declarado en incapacidad permanente absoluta (IPA) derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, total derivada también de un accidente laboral, con derecho al percibo de la correspondiente prestación.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se interpone ahora por el beneficiario el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y se propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 2009 (R. 362/09 ). En ese caso, la sentencia de suplicación allí recurrida consideró que la de instancia había incurrido en incongruencia extra petita porque calificó la situación del demandante como IPA derivada de contingencia común, pese a que en la demanda se postulaba ese grado de incapacidad con causa en un accidente de trabajo. Para la sentencia de suplicación, la calificación de instancia alteraba los términos del debate e infringía el art. 218 de la LEC , según decía, "desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia pueden ser distintos como también son diferentes los requisitos para acceder a la prestación por uno u otro concepto". Como consecuencia de ello, la Sala de suplicación estimó el recurso del INSS, anulando la sentencia del Juzgado para que éste dictase otra que se atuviere exclusivamente a los pedimentos de la demanda. La cuestión que se planteaba en el recurso de casación para la unificación de doctrina consistía en determinar si resulta incongruente una sentencia en la que se resuelve un grado superior de IP pero se fija la contingencia como común en lugar de profesional como postulaba la demanda, cuando todas las partes afectadas e interesadas han estado presentes en el proceso y han tenido ocasión de defender sus distintas posiciones al respecto. Esta Sala IV, en la sentencia que ahora es invocada como contradictoria con la aquí recurrida, con cita de otras resoluciones propias anteriores, acogió favorablemente el recurso y, con independencia de la etiología de las dolencias en cuestión, en un supuesto de revisión de grado, apreció la incongruencia de la sentencia impugnada, confirmando así la resolución de instancia, porque en tales procesos no se incide en incongruencia si se termina declarando una IP por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada siempre que se encuentren presentes en el mismo todas las partes legitimadas.

La contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste es evidente, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos dispares. Mientras la sentencia recurrida no entra a resolver sobre la pretensión relativa al reconocimiento de un grado superior de incapacidad por haber desestimado previamente el carácter profesional de la contingencia y no haber sido solicitado así expresamente en la demanda ni en la suplicación el carácter común en ese grado superior, sin discutirse siquiera que todas las partes implicadas han estado presentes en el proceso desde su inicio, por el contrario, la sentencia referencial llega a la solución contraria al considerar que no afecta al principio de congruencia --es decir, que resulta perfectamente congruente-- analizar judicialmente el cuadro incapacitante, con independencia de que la contingencia sea o no profesional, siempre que estén presentes en el proceso todas las posibles partes interesadas.

Procede pues, que nos pronunciemos sobre el tema central que el recurso plantea sin que deban prosperar ninguna de las dos objeciones formales que se sostienen en el escrito de impugnación del INSS porque, en primer lugar, el recurso contiene una más que suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción al describir los hechos que concurren en las sentencias sometidas al juicio de identidad y, en segundo término, porque, como vimos, la contradicción es palmaria, careciendo de relevancia a este respecto que sean distintos los grados de invalidez permanente cuestionados (parcial en la referencial, total en la recurrida) o que, en apariencia, puedan diferir las causas de pedir en uno y otro proceso puesto que, articulada de forma explícita o no, en los dos está presente el problema de la congruencia y la solución alcanzada es claramente opuesta en la medida en que una (la recurrida) no resuelve el problema del grado que se planteaba como cuestión principal y la otra (la de contraste) entiende que resolver sobre ello no incurre en incongruencia extra petita.

TERCERO

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso ha de ser estimado porque la sentencia recurrida, al incurrir en la incongruencia que se desprende de la jurisprudencia, infringió el art. 218 de LEC .

Como hemos reconocido en otras ocasiones similares, cuando el trabajador interpone la reclamación previa frente a la resolución administrativa que le otorga la prestación de IPT por enfermedad común, solicita en realidad dos cosas distintas al mismo tiempo. La primera es que se declare que la contingencia de su situación es la de accidente de trabajo y la segunda, formulada como adición a la primera pero de manera diferenciada, que se determine que la incapacidad resultante era la absoluta para cualquier clase de trabajo. De hecho, la resolución que puso fin a la vía administrativa rechazó ambas pretensiones al desestimar aquella reclamación previa. Es por ello que la doctrina de esta Sala, aunque establecida a propósito de la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente cuando concurren dolencias que tiene su origen en accidente de trabajo con otras de enfermedad común, resulta perfectamente aplicable al presente supuesto.

En efecto, en nuestra STS de 28 de octubre de 2002 (R. 82/02 ) se dice que "... en el supuesto aquí contemplado, la situación inicial de invalidez y la contingencia de que se deriva ya estaban establecidas, y la cuestión litigiosa es la agravación del grado invalidante, y, al haber ya una contingencia determinada, no puede obviarse el señalar a cuál de las contingencias posibles hay que atribuir -como consecuencia- las secuelas sobre las que se funda la agravación de la invalidez preestablecida". En la más reciente STS de 24 de marzo de 2.009 (R. 1208/08 ) se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado siempre que se encuentren presentes en el proceso todas las partes legitimadas, hasta el punto de que en tales procesos no se incurre en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.

Las razones en las que se apoya tal doctrina, tal como también resume la sentencia de contraste (TS 3-12-2009, R. 362/09 ), son las siguientes:

1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constar [sin duda quiere decir "constatar"] igualmente la nueva situación invalidante;

2) ambos procedimientos, el de declaración y el de revisión, atienden a una misma finalidad, que es la valoración de las capacidades residuales de trabajo de una persona en donde se discute necesariamente la contingencia o razón determinante y, en su caso, su naturaleza y origen;

3) en el momento de iniciación del expediente el beneficiario desconoce si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión de la invalidez por secuelas ya apreciadas o por secuelas de contingencia distinta;

4) esta conclusión, tiene amparo normativo en los preceptos 1.1.a) y 6.1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, en cuanto recogen el procedimiento de la revisión de los grados de la invalidez, que atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la incapacidad y del derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma ".

CUARTO

Los razonamientos que se contienen en los anteriores fundamentos de derecho, perfectamente aplicables a un supuesto en el que, como el del presente proceso, aunque reivindicando el carácter o naturaleza profesional de la contingencia, el beneficiario también postula (incluso "principalmente", como reconoce la propia sentencia impugnada) la revisión al alza (de total a absoluta) del grado de incapacidad permanente reconocido en vía administrativa y en la judicial de instancia, conducen igualmente en este caso a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante. Es verdad que en el recurso de suplicación el demandante insistía en el carácter profesional de la contingencia pero, como se desprende de todo lo anterior, la parte esencial de su pretensión versó siempre sobre la calificación de las secuelas que padece, es decir, sobre el grado de su incapacidad permanente, y es obvio que esa petición ha quedado sin respuesta en la sentencia impugnada. Existió pues, la incongruencia denunciada y se produjo esa infracción del art. 218 de la LEC por parte de la sentencia recurrida, que deberá ser casada. Y como quiera que tal defecto incide de modo directo en la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 de nuestra Constitución , procede devolver las actuaciones a la Sala de origen para que, visto que el tercer motivo del recurso de suplicación (al que denomina 2º) planteaba precisamente el problema del grado, lo resuelva en toda su extensión y, desde luego, con plena libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Humberto , contra la sentencia de 17 de febrero de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 805/2010 , interpuesto frente a la sentencia de 26 de junio de 2009 dictada en autos 610/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de La Frontera seguidos a instancia del propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP y D. Secundino , sobre incapacidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de origen para que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre el grado de incapacidad permanente planteado en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • STSJ Cantabria 403/2013, 22 de Mayo de 2013
    • España
    • 22 de maio de 2013
    ...por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada. Las razones en las que se apoya tal doctrina ( STS Sala 4ª, de 12-6-2012, rec. 1888/2011, EDJ 2012/141925, entre otras), son las 1) entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con e......
  • STSJ Canarias 32/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 de janeiro de 2017
    ...de que si concurre el grado interesado, le pueda ser reconocido judicialmente por una contingencia distinta de la solicitada ( STS 12/06/12, Rec. 1888/11 ), la presencia de la Mutua en el proceso resulta obligada para que la relación jurídico procesal esté correctamente constituida, pues de......
  • ATS, 4 de Diciembre de 2018
    • España
    • 4 de dezembro de 2018
    ...de contraste dos sentencias: sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2013 (Rec. 1453/2012) y sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (Rec. 1888/2011). Teniendo en cuenta que la parte recurrente cita varias sentencias de contraste para lo que es un único motivo de......
  • STSJ Cantabria 373/2017, 11 de Mayo de 2017
    • España
    • 11 de maio de 2017
    ...ahora aceptable. Que meramente contribuyen, a la prestación reconocida. Por ser evaluable el estado conjunto del enfermo ( STS/4ª de 12-6-2012 rec. 1888/2011 ). El demandante presenta, según el relato fáctico de la sentencia recurrida y el texto íntegro del informe médico de síntesis en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR